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CSJ - STL7947-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7947-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7947-2020 Radicación n.° 60658 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ALDENERIS CANTOÑI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Aldeneris Cantoñi instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna, petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contraRadicación n.° 60658

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Colpensiones, a fin de que se reconociera y pagara pensión de invalidez, del cual conoció el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 19 de junio de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. El asunto fue remitido, en grado jurisdiccional de consulta, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali; no obstante, alega el gestor que han transcurrido más de dos años desde que se emitió el fallo de primera instancia y aún

consulta, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali; no obstante, alega el gestor que han transcurrido más de dos años desde que se emitió el fallo de primera instancia y aún no se ha definido su situación pensional. Destaca que, el 26 de noviembre de 2018, solicitó prelación del turno ante juez colegiado, dada su situación médica, petición que fue reiterada el 21 de julio de 2020, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta favorable. Puntualiza que tiene 72 años de edad y que cuenta con una pérdida de capacidad laboral de 69%. Igualmente, reitera que no posee ingresos económicos que le permitan solventar sus necesidades mínimas. De conformidad con lo anterior , solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que le dé prioridad al caso y emita el correspondiente fallo. Subsidiariamente, pide se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez, de manera provisional «mientras dure el proceso». 2Radicación n.° 60658

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Mediante auto de 14 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, Colpensiones adujo que acceder a la súplica implicaría la afectación de los derechos de otros

ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, Colpensiones adujo que acceder a la súplica implicaría la afectación de los derechos de otros ciudadanos que llevan años esperando a que se resuelva su litigio y que se abriría «una puerta gigante» para que todas las personas consideren que el único mecanismo para resolver su asunto es la acción de tutela. La Magistrado Ponente del juicio criticado informó que se posesionó en el cargo el 16 de enero de 2019, para lo cual recibió el cargo con más de 600 procesos asignados y pendientes de decisión de fondo, además de las acciones constitucionales y habeas corpus. Puntualizó que, en la actualidad, se están estudiando las controversias en orden cronológico, finalizando con aquellos que ingresaron para fallo en el año 2016, siendo el más antiguo de 26 de octubre de 2016, mientras que del año 2017 hay 97 casos, aunado a que están pendientes los del 2018 que ingresaron antes del trámite objeto de tutela. Respecto al sub litem explicó que: (i) el expediente fue repartido el 22 de junio de 2018 e ingresado al despacho el 26 siguiente, (ii) que el demandante presentó petición de impulso procesal, la cual se resolvió el 11 de diciembre de 2018, (iii) el 21 de julio de 2020, se elevó nueva solicitud de celeridad, no obstante, debido a la situación de 3Radicación n.° 60658 SCLAJPT-11 V.00 emergencia los términos habían sido suspendidos y se ha

solicitud de celeridad, no obstante, debido a la situación de 3Radicación n.° 60658 SCLAJPT-11 V.00 emergencia los términos habían sido suspendidos y se ha venido retomando el trámite de los procesos ordinario y (iv) el caso del promotor se tramitará una vez llegue el turno correspondiente, so pena de vulneración del derecho a la igualdad de quienes están en la misma situación del actor.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo está encaminada, principalmente, a que se ordene 4Radicación n.° 60658

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a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial

Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo está encaminada, principalmente, a que se ordene 4Radicación n.° 60658 SCLAJPT-11 V.00 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolver con prontitud el asunto puesto a su consideración. Subsidiariamente, pide se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez, de manera provisional «mientras dure el proceso». Al respecto, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en

dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa 5Radicación n.° 60658 SCLAJPT-11 V.00 conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, la Sala debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos. No obstante lo anterior, para la Sala no pasa inadvertido que, según consta en el Sistema de Gestión Siglo XXI, el 4 de septiembre y 26 de noviembre de 2018, el actor presentó memoriales ante la magistratura encausada a fin de obtener la prelación del turno; que estos se resolvieron en auto de 12 de diciembre 2018; que, de conformidad con la respuesta del tribunal, el 21 de julio de 2020, el gestor reiteró la petición

la prelación del turno; que estos se resolvieron en auto de 12 de diciembre 2018; que, de conformidad con la respuesta del tribunal, el 21 de julio de 2020, el gestor reiteró la petición de prelación; que el actor cuenta con 72 años; que el fallo de primera instancia reconoció la pensión de invalidez reclamada y que han transcurrido más dos (2) años sin que hasta el momento se haya fijado fecha para realizar la audiencia de segunda instancia; por tanto, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que estudie el requerimiento del convocante y, con ello, analice la viabilidad de darle prioridad a su caso. 6Radicación n.° 60658

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Ahora bien, en cuanto a la pretensión subsidiaria, esta Sala encuentra que no es posible acceder a ello, habida cuenta que se está adelantado el mecanismo de defensa judicial ordinario y, por tanto, debe ser el juez natural el que defina si hay lugar a confirmar el pronunciamiento del a quo, máxime que, dentro de este trámite de tutela, más allá de allegar copia de la cédula, no se aportó prueba tendiente a demostrar su condición económica ni los quebrantos de salud que aduce en el escrito inicial. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

consideraciones, se negará el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela irrogada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que estudie la posibilidad de darle prelación al turno.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

7Radicación n.° 60658 SCLAJPT-11 V.00 prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

8Radicación n.° 60658

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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