CSJ - STL7948-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7948-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL7948-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01408-01 Acta 17

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 2 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la

SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el

JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SAHAGÚN

(CÓRDOBA).

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01408-01

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que el 4 de julio de 2012, la entidad financiera celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada Carmenza Judith Álvarez Medina, cuyo objeto consistía en el recaudo judicial de la cartera de la entidad bancaria y, el valor del mismo sería el señalado «de conformidad con el manual de procedimiento del Banco, ratificando y determinando claramente la

Álvarez Medina, cuyo objeto consistía en el recaudo judicial de la cartera de la entidad bancaria y, el valor del mismo sería el señalado «de conformidad con el manual de procedimiento del Banco, ratificando y determinando claramente la existencia de una tarifa a cancelar en estos procesos».

Explicó que en el documento suscrito se indicó que los honorarios pactados, « [serían] liquidados a favor de EL ABOGADO a partir de la presentación y aceptación de la demanda y sobre las sumas efectivamente recaudadas por concepto de capital e intereses, en cada uno de los procesos ejecutivos a su cargo y que prov[inieran] de los demandados, quienes asumir [ían] el costo de la gestión profesional respectiva» y, quedó determinado que «para el caso de un proceso ejecutivo con garantía real no procede el pago de honorarios».

Indicó que en el parágrafo 4.° de la cláusula séptima del contrato en mención, se estableció « la renuncia expresa a la posibilidad de iniciar un incidente por los procesos asignado (sic)» y, además previó «la posibilidad de terminar el contrato de manera unilateral por los apoderados», circunstancia esta última q ue ocurrió « el 22 de enero de 2022 », cuando la abogada Álvarez Medina renunció al proceso ejecutivo con título hipotecario contra Jorge Luis Vergara identificado conRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01408-01 SCLAJPT-12 V.00 3 radicación n.° 2017 -00057-00, seguido ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún.

Expuso que por « concepto de la presentación de la

SCLAJPT-12 V.00 3 radicación n.° 2017 -00057-00, seguido ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún.

Expuso que por « concepto de la presentación de la demanda, mandamiento de pago y medida cautelar », a la apoderada en mención se le pagó la suma $427.876 y, en relación con la actuación procesal seguidamente producida, «no se observa cobro […] dentro de los 60 días posteriores a la ejecutoria del auto o sentencia, de conformidad con el manual CR-PR-176», por lo que infiere que el banco « no adeuda ningún concepto a la Dra. Carmenza Álvarez Medina [quien renunció a los procesos el 22 de enero de 2022], y una orden de manera diferente estaría violando lo estipulado por las partes y por la normatividad legal vigente», porque el contrato se encuentra finiquitado pese a que « quedó pendiente el periodo post contrato que corresponde a la liquidación final».

Afirmó que en la referida ejecución, pese a « contar con sentencia ejecutoriada y en trámite de remate del inmueble embargado […], a la fecha no se ha realizado y no se ha logrado la recuperación efectiva de los recursos cobrados».

Puso en conocimiento que, el 2 de agosto de 2024 la abogada Carmenza Judith Álvarez Medina interpuso un incidente de regulación de honorarios profesionales en su contra, asunto que se le asignó al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún bajo radicación n.° 2366031-84-001-2017-00057-00, autoridad que, en audiencia de

contra, asunto que se le asignó al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún bajo radicación n.° 2366031-84-001-2017-00057-00, autoridad que, en audiencia de 28 de enero de 2025 resolvió:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01408-01

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PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de “Falta de legitimación en la causa” “Cumplimiento del deber legal y cumplimiento del contrato” “Cobro de lo no debido” “Buena fe de la demandada” y la “Genérica”, que se formularon por el Banco Agrario de Colombia, por las razones puestas de manifiesto en esta providencia.

SEGUNDO: Regular los honorarios de la incidentalista Carmenza Judith Álvarez Medina, en la suma de cinco millones quinientos veintiún mil quinientos noventa y dos pesos ($5.521.592,oo), conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia, a lo que se deberá descontar la suma [de] cuatrocientos veintisiete mil ochocientos setenta y seis pesos ($427.876,oo), que admite la señora Carmenza Judith Álvarez Medina haber recibido, esta suma la deberá pagar la entidad incidentada, el Banco Agrario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este proveído.

Manifestó que inconforme con tal determinación, instauró recurso de apelación que se concedió ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, despacho que en proveído de 18 de febrero de 2025 confirmó la decisión de primera instancia.

instauró recurso de apelación que se concedió ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, despacho que en proveído de 18 de febrero de 2025 confirmó la decisión de primera instancia.

Expuso que en la decisión de 28 de enero de 2025, el a quo no realizó una adecuada valoración probatoria e inclusive desconoció que la incidentante reconoció que su relación con el banco la regulaba el contrato de prestación de servicios y, que los honorarios «fueron pactados por el sistema de tarifas, recaudo ef ectivo de tarifas, lo cual no ha ocurrido para este proceso, [y] en la actualidad es servidora pública, lo que nos indica y prueba que el interés de terminar con la relación contractual era libre, voluntario e unilateral, toda vez que al firmar su contrato con la entidad estatal, ella queda automáticamente inhabilitada para ejercer como abogada litigante», situación por la cual solicitó «prueba sobrevinienteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01408-01 SCLAJPT-12 V.00 5 consistente en una certificación por parte del Departamento Administrativo de Función Pública »; pero, « ni el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún ni el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería [que en sede de apelación confirmó esa decisión] se pronunciaron sobre ella».

Con base en lo anterior, acudi ó a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental. Para su efectividad, pretendió que se ordene «los correctivos necesarios en aras de preservar los derechos tutelados y vulnerados en las providencias judiciales del 28

constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental. Para su efectividad, pretendió que se ordene «los correctivos necesarios en aras de preservar los derechos tutelados y vulnerados en las providencias judiciales del 28 de enero de 2025 y 18 de febrero de 2025, en [el] proceso Nro. 23660318400120170005700, […] valorando adecuadamente las pruebas y la normativa aplicable».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 25 de marzo de 2025 y, con auto de 26 de ese mes y año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes del proceso objeto de censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Montería, defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el vínculo de acceso al expediente. Igualmente, informó que, resuelta la instancia a cargo de esa Corporación, elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01408-01 SCLAJPT-12 V.00 6 expediente fue devuelto al juzgado de origen el 15 de febrero de 2025.

Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún, expuso que en el trámite en cuestión « se actuó conforme a derecho y apegado a la ley, [y por tanto] no existe una vía de hecho, pues nuestra decisión con la que se desató

Sahagún, expuso que en el trámite en cuestión « se actuó conforme a derecho y apegado a la ley, [y por tanto] no existe una vía de hecho, pues nuestra decisión con la que se desató el incidente no fue arbitraria ni caprichosa », y en la misma garantizó el debido proceso al concederse la apelación.

Por último, Carmenza Judith Álvarez Medina, se opuso al amparo y s ostuvo que ella no renunció al poder en el proceso en cuestión, sino que lo hizo frente al portafolio «debido a la excesiva carga procesal y a la poca expectativa de recaudo por falta de garantía en los procesos, […] le manifest[ó] a la entidad en [correo del 22 de enero de 2022, que] “en consideración al grueso número de procesos [que llegó a superar 900], las renuncias [las presentaría] de modo gradual y progresivo […]», y esa comunicación, « no tiene ni siquiera el alcance de la renuncia de que tr ata el artículo 76 del CGP, [máxime cuando] el día 4 de marzo de 2022 […] expresamente [manifestó] que “En cuanto a los procesos seguidos en contra de los demandados JORGE VERGARA VERARA (sic), Alfonso Rafael Correa y William Arnedo, he decidido continuar con ellos hasta llevarlos a la etapa de la liquidación del crédito y/o remate”, decisión que fue puesta en conocimiento de la entidad reiteradamente lo cual puede constatarse con la trazabilidad de los correos aportados».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01408-01

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conocimiento de la entidad reiteradamente lo cual puede constatarse con la trazabilidad de los correos aportados».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01408-01

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Explicó que, «[se abstuvo] de otorgar paz y salvo [dentro del hipotecario n° 2017-00057-00], mientras que en lo demás si (sic) los envi[ó], y no existe por parte de la entidad ningún requerimiento previo a la revocatoria del poder efectuado […], es más, la entidad [le] continuaba e nviando correos solicitando[le] informes, […] en ningún momento dejo (sic) de pedir impulsos, [y] mediante factura electrónica de venta No. SIN 44 de fecha 5/7/2024 el banco procedió a cancelar [le] honorarios jurídicos».

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de abril de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, al considerar qu e la determinaci ón no podía calificarse como arbitraria, porque fue el resultado de una interpretación adecuada de las normas aplicables.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó y para tal efecto insistió en los argumentos de su escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de f ormaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01408-01 SCLAJPT-12 V.00 8 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Pese a que el actor censura las decisiones de 28 de enero y 18 de febrero de 2025 que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún y la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirieron, respectivamente, el estudio se abordará -únicamenterespecto de esta última, toda vez que fue la que zanjó el debate.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería vulneró los derechos fundamentales del

zanjó el debate.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir el auto de 18 de febrero de 2025.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01408-01

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Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la providencia hoy cuestionada -19 de febrero de 2025 - y la presentación de la queja -25 de marzo de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra el proveído cuestionado no procede recurso alguno al tratarse de la resolución de un recurso de apelación, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia

CC SU-116-2018.

En efecto, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería empezó por precisar que el problema jurídico correspondía en resolver el siguiente interrogante: «¿Cuáles son las tarifas que el juez debió tener en cuenta para calcular los honorarios solicitados por la demandante, considerando que, según la recurrente,

precisar que el problema jurídico correspondía en resolver el siguiente interrogante: «¿Cuáles son las tarifas que el juez debió tener en cuenta para calcular los honorarios solicitados por la demandante, considerando que, según la recurrente, omitió el análisis del tarifario aportado en la contestación y , de suyo, el principio de autonomía de la voluntad de las partes en los contratos?».

Seguidamente precisó que para la regulación de honorarios, según el artículo 76 del Código General del Proceso, se tendr ían en cuenta los criterios señalados en dicho estatuto, sin embargo, conforme a la sentencia CSJRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01408-01

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SL694-2013, tratándose del contrato de mandato, se ha precisado que, si la contraprestación por la actividad profesional se enc ontraba definida por acuerdo entre las partes, resultaba improcedente su regulación judicial, pues el precio del mandato podíaser libremente fijado entre los contratantes. Para adicionar lo anterior, citó la sentencia

CSJ SL39171-2011.

Seguidamente, la célula judicial indicó que en ausencia del contrato de prestación de servicios, se acudía a las tarifas que estable cía el Consejo Superior de la Judicatura para calcular las agencias en derecho, para ello, era pertinente la remisión al artículo 366 numeral 4.° del estatuto procesal civil, que señala que, en el supuesto de establecerse unos mínimos y máximos en las referidas tarifas, se tendr ía en cuenta: la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o por la parte que litigó

civil, que señala que, en el supuesto de establecerse unos mínimos y máximos en las referidas tarifas, se tendr ía en cuenta: la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o por la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales. Agregó que el Acuerdo n.° PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, reglamentó las agencias en derecho.

Adicionó el colegiado de instancia que, conforme al literal c) del numeral 4.° del artículo 5.° del Acuerdo en cita, las tarifas para agencias en derecho respecto a los procesos ejecutivos de mayor cuantía serían reguladas de la siguiente manera: «Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo. Si se dicta sentencia de excepci onesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01408-01 SCLAJPT-12 V.00 11 totalmente favorable al demandado, entre el 3% y el 7.5% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago».

En virtud de lo anterior, el ad quem concluyó que era posible considerar que para la realización de una tasación adecuada resulta ba imprescindible estudiar en qué había consistido la gestión adelantada por el apoderado, desde el momento en que le fue conferido el poder hasta la notificación del auto que admitió la revocatoria; asimismo, era necesario calificar el procedimiento en at ención a la naturaleza del proceso, su cuantía y otras circunstancias

momento en que le fue conferido el poder hasta la notificación del auto que admitió la revocatoria; asimismo, era necesario calificar el procedimiento en at ención a la naturaleza del proceso, su cuantía y otras circunstancias especiales, de ser necesario. De esta forma, se evita ba una regulación desproporcionada de los honorarios.

Al descender al caso en concreto, advirtió que una vez analizado el contenido del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el Banco Agrario de Colombia SA y la abogada Carmenza Judith Álvarez Medina, se observó que no se incluyó una cláusula que estableciera la tasación de los honorarios profesionales que aquella percibiría por sus gestiones; en su lugar, se pactó que la cuantía sería indeterminable pero determinable conforme al Manual de Procedimientos de Cartera.

A continuación, precisó que,

[…] si bien en el parágrafo cuarto de la cláusula séptima del contrato se puntualizó: «El abogado no tendrá derecho al reconocimiento de honorarios por su gestión (…)» También lo es que, en el prenombrado manual se estipula el pago de los honorarios profesionales al abogado externo por etapa procesalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01408-01 SCLAJPT-12 V.00 12 no así por recuperación o refinanciación de cartera como lo dijo la recurrente,

[…]

En consecuencia, no cabe duda de que a la actora le asiste el derecho al pago de sus honorarios por la etapa procesal en la que concluyó el juicio ejecutivo, de la cual hay plena prueba en los anexos del escrito inaugural.

En consecuencia, no cabe duda de que a la actora le asiste el derecho al pago de sus honorarios por la etapa procesal en la que concluyó el juicio ejecutivo, de la cual hay plena prueba en los anexos del escrito inaugural.

Entonces, sería del caso revisar el tarifario si no fuera porque éste se echa de menos en el plenario.

Ahora bien, el Tribunal accionado precisó que el tarifaria como anexo al contrato suscrito por las partes se encontraba ausente en el expediente, razón por la cual, fue acertada la decisión del sentenciador de primera instancia de remitirse al inciso 2.° del artículo 76 del Código General del Proceso, es decir, de proceder a la tasación conforme a los criterios e stablecidos en dicha norma para la fijación de agencias en derecho.

En virtud de lo anterior, el juzgador de instancia estableció que dado que no se aportó el anexo que contenía el tarifario de los honorarios profesionales y que, con una simple lectura del contrato de prestación de servicios tampoco resultaba determinable, la decisión de recurrir a las tarifas establecidas en el Acuerdo PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 no podía considerarse caprichosa.

En ese orden de ideas, recordó que el a quo liquidó los honorarios en un 3.5% del monto de la liquidación del crédito del proceso ejecutivo que originó este incidente, porcentaje que se considera casi el mínimo, dado que los rangosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01408-01 SCLAJPT-12 V.00 13 establecidos por dicho acuerdo varían entre el 3% y el 7.5%.

que se considera casi el mínimo, dado que los rangosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01408-01 SCLAJPT-12 V.00 13 establecidos por dicho acuerdo varían entre el 3% y el 7.5%. Para ello, el juzgador tuvo en cuenta la duración del proceso, la gestión realizada y la omisión de defensa por parte del ejecutado, factores que lo llevaron a adoptar una decisión conforme a derecho.

Bajo este escenario, el juez de apelaciones concluyó que el recurso de apelación no podía salir avante y lo anterior fue suficiente para que la célula judicial encausada confirmara el proveído de 28 de enero de 2025 , que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún profirió.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su

descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01408-01

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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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