CSJ - STL7949-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7949-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7949-2020 Radicación n.° 60678 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por MIGUEL ÁNGEL ROJAS CAICEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , COLPENSIONES , trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 1100310500220180026600.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Miguel Ángel Rojas Caicedo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 60678
SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad jurídica, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Expuso que, con ocasión de la demanda ordinaria laboral que inició contra Colpensiones, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia fechada el 3 de abril de 2019, i) condenó a la mencionada entidad de seguridad social al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de
el 3 de abril de 2019, i) condenó a la mencionada entidad de seguridad social al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales reconocidas desde el 28 de enero de 2013, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia, hasta el mes de marzo de 2018, cuando quedó incluido en nómina; ii) declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y iii) la absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra. Explicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, a través de fallo de 26 de febrero de 2020, modificó los numerales primero y tercero de la sentencia proferida por el a quo, en el sentido de condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago a favor de Miguel Ángel Rojas Caicedo a la suma de $9.618.895, por concepto de intereses moratorios, y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. 2Radicación n.° 60678
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Precisó que habiendo quedado ejecutoriadas las anteriores decisiones, no pudo recoger las copias auténticas de las sentencias, como consecuencia de la «PANDEMIA
NACIONAL».
Informó que el 4 de junio de 2020 radicó petición de cumplimiento de fallo ante Colpensiones bajo el radicado «2020-5456327», adjuntando, para tal efecto, los siguientes
NACIONAL».
Informó que el 4 de junio de 2020 radicó petición de cumplimiento de fallo ante Colpensiones bajo el radicado «2020-5456327», adjuntando, para tal efecto, los siguientes documentos: i) copia de la cédula del accionante; ii) poder para tramitar el cumplimiento de la sentencia; iii) acta y audio de la audiencia de fecha 3 de abril de 2019 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y iv) acta y audio de la audiencia de fecha 26 de febrero de 2020 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Narró que el 25 de junio de 2020 Colpensiones, mediante oficio «BZ 2020-5993710-1272728», le contestó que debía aportar unos «documentos obligatorios para radicar el cumplimiento del fallo», razón por la cual allegó los requeridos. Precisó que, a ese efecto, no aportó «copia auténtica» de las sentencias judiciales, como lo requirió Colpensiones, sino «copia simple». Destacó que no entregó de manera caprichosa las copias antes mencionadas, pues ello obedeció a que el juzgado de conocimiento se encontraba cerrado, como 3Radicación n.° 60678 SCLAJPT-11 V.00 consecuencia de las medidas tomadas por la pandemia «COVID -19», y que, a pesar de haberlas solicitado al despacho judicial en los meses de febrero y marzo del presente año, no
SCLAJPT-11 V.00 consecuencia de las medidas tomadas por la pandemia «COVID -19», y que, a pesar de haberlas solicitado al despacho judicial en los meses de febrero y marzo del presente año, no le fueron entregadas. Calificó el requerimiento hecho por Colpensiones de «caprichoso, inadmisible e injusto», al solicitarle documentos auténticos de las providencias judiciales, cuando los abogados de dichas administradoras tuvieron que entregar las mismas con los respectivos informes y «fuera de eso dichos profesionales pueden dar fe de dichas actuaciones» , aunado a que «todas las sentencias del proceso ordinario laboral fueron debidamente notificadas». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional implorada y, como consecuencia de ello, se ordenara a Colpensiones que diera «inmediata respuesta» mediante acto administrativo por el cual se reflejara el acatamiento de la decisión judicial, así como «la notificación de la petición presentada respecto al cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el JUZGADO 02 LABORAL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, MODIFICADO PARCIALMENTE POR EL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ».
El conocimiento de la presente acción de tutela le correspondió inicialmente al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil de Circuito de Bogotá, por reparto realizado el 4 de agosto de 4Radicación n.° 60678 SCLAJPT-11 V.00 2020 por el Grupo Acciones de Tutelas Circuito, autoridad que la admitió al día siguiente , ordenó vincular a la entidad
de Circuito de Bogotá, por reparto realizado el 4 de agosto de 4Radicación n.° 60678 SCLAJPT-11 V.00 2020 por el Grupo Acciones de Tutelas Circuito, autoridad que la admitió al día siguiente , ordenó vincular a la entidad de seguridad social accionada, así como el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad. Dentro de la oportunidad legal Colpensiones se opuso a las pretensiones de la queja constitucional y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, en la medida en que aún no han transcurrido los 10 meses que dispone la ley para dar cumplimiento a la decisión judicial, contados desde la ejecutoria de la sentencia. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá indicó que, de acuerdo con la información obtenida del Sistema de Información Judicial Siglo XXI, dictó sentencia el «3 de abril del 2019 y se interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en la misma fecha y se ordenó la remisión del expediente al H. Tribunal Superior de Bogotá Sala laboral, el cual no ha sido devuelto», por lo que no se ha adelantado ningún trámite con posterioridad a la sentencia como tampoco «expedir las copias solicitadas». El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 19 de agosto 2020, negó la acción de tutela contra Colpensiones, proveído que fue impugnado por el accionante. Remitidas las respectivas diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dicha autoridad judicial, mediante auto
negó la acción de tutela contra Colpensiones, proveído que fue impugnado por el accionante. Remitidas las respectivas diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dicha autoridad judicial, mediante auto de 4 de septiembre del año en curso, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, inclusive, y, en 5Radicación n.° 60678 SCLAJPT-11 V.00 su lugar, ordenó remitir el expediente a esta Sala de la Corte, a fin de que avocara conocimiento en primera instancia de la presente acción constitucional. Así mismo, dispuso notificar dicho proveído a los interesados por el medio más expedito. Mediante auto de 15 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 1100310500220180026600, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado otorgado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de la actuación constitucional. La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones indicó que al señor Miguel Ángel Rojas Caicedo, dicha entidad le dio respuesta a su solicitud, mediante oficio BZ2020-5993710_1272728 de 25 de junio de 2020. Para el efecto, reprodujo el contenido de dicho documento.
Ángel Rojas Caicedo, dicha entidad le dio respuesta a su solicitud, mediante oficio BZ2020-5993710_1272728 de 25 de junio de 2020. Para el efecto, reprodujo el contenido de dicho documento. Luego de hacer un recuento pormenorizado del trámite interno para el cumplimiento del fallo judicial, solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado. 6Radicación n.° 60678
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como
Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si 7Radicación n.° 60678
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acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Al descender al caso en estudio , se observa que lo que pretende el accionante es que se ordene a Colpensiones dar cumplimiento a lo dispuesto en los fallos judiciales proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el 3 de abril de 2019 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 26 de febrero de 2020, por medio de los cuales fue condenada al reconocimiento y
por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el 3 de abril de 2019 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 26 de febrero de 2020, por medio de los cuales fue condenada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre unas mesadas pensionales reconocidas desde el 28 de enero de 2013 hasta la fecha de su inclusión en nómina. Revisado el caso que ocupa la atención de la Sala y con base en la prueba documental que obra en el expediente y las anotaciones registradas en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial correspondientes al proceso tramitado bajo el radicado 1100310500220180026600, iniciado por el aquí accionante contra Colpensiones, considera la Sala que lo pretendido por el accionante no tiene vocación de prosperidad, como quiera que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, 8Radicación n.° 60678 SCLAJPT-11 V.00 conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, es necesario resaltar que aparece innegable que el accionante no ha agotado el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para hacer efectivo el cumplimiento de las sentencias que le fueron favorables a sus pretensiones, como es el proceso ejecutivo laboral; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la presente acción constitucional, no es posible su
cumplimiento de las sentencias que le fueron favorables a sus pretensiones, como es el proceso ejecutivo laboral; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la presente acción constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para reemplazar la vía judicial establecida por el legislador para tal fin. De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un asunto que en manera alguna compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario. En este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, los cuales, por demás, no fueron acreditados en este trámite preferente y sumario; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales 9Radicación n.° 60678 SCLAJPT-11 V.00 alegados. Por otra parte, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho
derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho constitucional que tienen las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de estas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política. Ahora, a fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para el parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto. 10Radicación n.° 60678
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En el presente caso el accionante pretende que se ordene a Colpensiones «la notificación de la petición presentada respecto al cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el JUZGADO 02 LABORAL DEL CIRCUITO DE
ordene a Colpensiones «la notificación de la petición presentada respecto al cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el JUZGADO 02 LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ, MODIFICADO PARCIALMENTE POR EL TRIBUNAL SUPERIOR
DE BOGOTÁ».
Ahora bien, se encuentra acreditado en el expediente de tutela el derecho de petición elevado por el aquí accionante el 4 de junio de 2020, a través del documento denominado
«FORMULARIO PETICIONES, QUEJAS, RECLAMOS,
SUGERENCIAS Y DENUNCIAS», solicitó a Colpensiones
«INFORMACIÓN RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LA
SENTENCIA O SE TRAMITE AL MISMO (sic) Y SE DE
CUMPLIMIENTO A LA ORDEN JUDICIAL IMPUESTA».
Que, en respuesta a lo anterior, la entidad accionada , mediante contestación de 25 de junio de 2020, con oficio BZ2020_5993710-1272728, le informó al accionante que para dar cumplimiento de un fallo judicial debía allegar sin falta los siguientes documentos:
1. Documento de identidad del afiliado
2. Declaración de no existencia de proceso ejecutivo
3. Sentencia de Única o Primera Instancia en copia auténtica
4. Liquidación de Costas
5. Aprobación u objeción de Costas en copia auténtica
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6. Constancia Ejecutoria en copia auténtica
7. Solicitud de cumplimiento de Sentencia Judicial
5. Aprobación u objeción de Costas en copia auténtica
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6. Constancia Ejecutoria en copia auténtica
7. Solicitud de cumplimiento de Sentencia Judicial
8. Formato 3B Certificación de salarios mes a mes con factores salariales
9. Dictamen médico original en que conste la invalidez, si el beneficiario por el cual el pensionado solicita el incremento es un inválido
10. Certificación bancaria en la cual conste nombre del banco, nombre del titular, número, tipo y estado de la cuenta, con fecha de expedición no mayor a 30 días
11. Documento de identidad del beneficiario
12. Sentencia de Segunda Instancia en copia auténtica
13. Sentencia de Casación en copia auténtica Posteriormente, precisó lo siguiente: En caso de existir proceso ejecutivo, debe adjuntar
adicionalmente los siguientes documentos:
1. Mandamiento de Pago
2. Liquidación del Crédito
3. Auto que aprueba la liquidación del crédito 4.Auto que ordena entrega de título judicial en copia auténtica Documentos adicionales en caso de ser necesarios para el trámite: 1.Copia del registro civil de defunción del afiliado o pensionado, expedición no mayor a 3 meses.
2. Copia del registro civil de matrimonio del cónyuge solicitante o Declaración de Unión Marital de hecho ante notaría pública, expedición no mayor a 3 mese 3.Carta de autorización de los herederos a uno solo de ellos para que efectúe el cobro
4. Declaración expresa donde conste que son los únicos herederos del fallecido
expedición no mayor a 3 mese 3.Carta de autorización de los herederos a uno solo de ellos para que efectúe el cobro
4. Declaración expresa donde conste que son los únicos herederos del fallecido
5. Partida eclesiástica de bautismo de los herederos del fallecido,
12Radicación n.° 60678 SCLAJPT-11 V.00 nacidos hasta el 15 de junio de 1938 o copia del registro civil de nacimiento de los herederos del fallecido nacidos a partir del 16 de junio de 1938, expedición no mayor a 3 meses
6. Juicio de sucesión para reclamar pago a herederos en cuantías superiores a $45.670.165 7.Documento de identidad del tercero 8.Carta de autorización con las facultades específicas
9. Documento de identidad del apoderado
10. Tarjeta profesional del abogado apoderado ampliada al 150%
11. Poder debidamente conferido con presentación personal ante notario público Recuerde que para efectuar de nuevo su radicación debe acercarse a un Punto de Atención de Colpensiones efectuando radicación de “Cumplimiento de Sentencia-Ciudadano”.
Finalmente, se informa al afiliado que conforme a lo descrito en el artículo 5º del Decreto 491 de 2020 proferido por el Gobierno Nacional " Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestaci ón de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades
garantizar la atención y la prestaci ón de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica", se establecieron medidas para atender solicitudes presentadas por los ciudadanos, indicando lo siguiente: “Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción». En tal sentido, Colpensiones expresa todo el compromiso por responder cada una de las peticiones realizadas por sus afiliados en la oportunidad señalada, entendiendo que se están realizando todas las actuaciones para asegurar ese cometido en vigencia de la situación calamitosa. 13Radicación n.° 60678
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Como medida de protección ante el COVID -19, nos unimos a las estrategias del Gobierno Nacional por lo que a partir del martes 24 de marzo de 2020 tendremos horarios de atención especialmente en nuestros puntos de atención, para consultarlos lo invitamos a dirigirse a el siguiente link:
estrategias del Gobierno Nacional por lo que a partir del martes 24 de marzo de 2020 tendremos horarios de atención especialmente en nuestros puntos de atención, para consultarlos lo invitamos a dirigirse a el siguiente link: https://www.colpensiones.gov.co/Publicaciones/ puntos_de_atencion_colpensiones Así, encuentra esta Sala que la entidad cuestionada cumplió con el suministro de una respuesta clara, congruente y de fondo frente a la petición que formuló el actor, además que es evidente que se efectuó la gestión encaminada a enterarlo. Conforme lo anterior, es necesario precisarle al actor que, pese a que la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le requiera en la respectiva solicitud, ello de ninguna manera implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. Por último, debe indicar la Sala, en lo tocante con la expedición de las copias auténticas por parte de las autoridades judiciales, requeridas por Colpensiones a fin de hacer efectivo el cumplimiento de las sentencias judiciales que resultaron favorables a los intereses del accionante, que este deberá elevar la correspondiente solicitud ante las autoridades judiciales accionadas, pues tampoco allegó a este trámite elemento de juicio que corrobore su afirmación. 14Radicación n.° 60678
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Por lo expuesto, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
14Radicación n.° 60678
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Por lo expuesto, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15Radicación n.° 60678
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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