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CSJ - STL795-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL795-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL795-2023 Radicación n.° 69820 Acta 10 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que NILA PÉREZ GONZÁLEZ presentó contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Manifestó que en el año 2017 promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por hijo invalido.Radicación n.° 69820

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Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en proveído de 10 de septiembre de 2019 concedió las pretensiones invocadas, decisión que el ente de seguridad social apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en auto de 4 de agosto de 2021 admitió la alzada, sin que a la fecha resolviera el asunto. Informó que pese a tener la prestación económica reconocida, se ve obligada a laborar, situación que le resta tiempo para dedicarle el tiempo a su hija diagnosticada con parálisis miotónica. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se

Informó que pese a tener la prestación económica reconocida, se ve obligada a laborar, situación que le resta tiempo para dedicarle el tiempo a su hija diagnosticada con parálisis miotónica. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolver de manera inmediata el asunto puesto a su consideración y, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que reconozca y pague la pensión especial de vejez. Mediante auto de 9 de marzo de 2023, esta Sala de la Corte admitió la demanda, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, adujo que el expediente censurado se encuentra en trámite de digitalización y, que dada la congestión sobre el particular, no ha podido adelantar el trámite pertinente. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 2Radicación n.° 69820

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La Administradora Colombiana de Pensiones, solicitó declarar improcedente el amparo, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya

improcedente el amparo, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Conforme los argumentos esbozados por la accionante, corresponde a esta Sala determinar si la autoridad convocada ha vulnerado o no los derechos fundamentales de la promotora al no resolver con prontitud el asunto puesto a su consideración. 3Radicación n.° 69820

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que

derechos fundamentales de la promotora al no resolver con prontitud el asunto puesto a su consideración. 3Radicación n.° 69820

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto. En tal sentido, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL12200-2019, CSJ STL14422-2021, reiterada en CSJ STL3596-2022, la Sala sostuvo que: […] en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma

STL12200-2019, CSJ STL14422-2021, reiterada en CSJ STL3596-2022, la Sala sostuvo que: […] en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión 4Radicación n.° 69820 SCLAJPT-11 V.00 cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para

los procesos […]. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar el registro de consulta de Procesos, se observa que, el proceso fue repartido al magistrado ponente el 20 de septiembre de 2019, seguido a ello en auto de 3 de agosto de 2021 admitió la alzada, y corrió traslado para alegar de conclusión. De ahí, que en criterio de la Sala, el hecho de que el Juez plural convocado no se haya pronunciado sobre el recurso vertical no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que no se acreditó plenamente, que la tardanza en la resolución del asunto, obedezca a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada. Dicho así, para el presente asunto resulta claro que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial al Tribunal y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir la decisión que el actor extraña, en un tiempo determinado o prevenirlo para organizar los 5Radicación n.° 69820 SCLAJPT-11 V.00 turnos para resolver los asuntos, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del magistrado

5Radicación n.° 69820 SCLAJPT-11 V.00 turnos para resolver los asuntos, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del magistrado accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora, respecto a la pretensión de ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, es claro que a través de este mecanismo constitucional no es procedente efectuar un análisis frente al reconocimiento de dicha prestación económica, toda vez que se encuentra pendiente que el despacho judicial referido desate la litis, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo. De este modo, no puede entrar a decidir de fondo el juez constitucional por vía de tutela, pues ello implicaría una usurpación a las funciones de quien por ley ha sido designado para ello. Así las cosas, se advierte que no puede desconocerse que en forma paralela a esta acción constitucional, se hace uso de los mecanismos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, es menester precisar que pese a que la actora indica que debe continuar laborando para el cuidado de su hija , lo cierto es que pude acudir ante el juez natural para que sea este quien estudie la viabilidad de aplicar en su favor la prelación de turnos prevista en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009

pude acudir ante el juez natural para que sea este quien estudie la viabilidad de aplicar en su favor la prelación de turnos prevista en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 con miras a que el recurso elevado se decida con una mayor agilidad, debido a sus circunstancias particulares. 6Radicación n.° 69820

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Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.° 69820

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8Radicación n.° 69820

SCLAJPT-11 V.00 9

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