CSJ - STL7951-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7951-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7951-2020 Radicación n.° 90173 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL BERROCAL HERRERA contra el fallo emitido el 29 de abril de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado. Se acepta el impedimento manifestado por el togado Fernando Castillo Cadena, habida cuenta que su hermano Javier Enrique Castillo Cadena fungió como magistrado ponente dentro de la sentencia criticada.Radicación n.° 90173
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I. ANTECEDENTES El ciudadano Miguel Ángel Berrocal Herrera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, petición, propiedad, mínimo vital, trabajo, buen nombre, autonomía de la voluntad, buena fe exenta de culpa y «derecho a la prueba», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
propiedad, mínimo vital, trabajo, buen nombre, autonomía de la voluntad, buena fe exenta de culpa y «derecho a la prueba», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD, en nombre de Leidy Tatiana Irurita Ruiz, Rina Rosa, Marisol, Serly, Irma Iris y Odilio José Ruiz Padilla, presentó solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas, a fin de conseguir la devolución del inmueble denominado «parcela # 10», identificado con folio inmobiliario «140-91079», ubicado en el municipio de Montería, trámite dentro del cual se vinculó al aquí convocante y a Víctor Abel Alzate López, quienes fungieron como opositores. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad que, mediante sentencia de 20 de enero de 2020, desestimó la oposición, declaró no probada la buena fe exenta de culpa de la parte opositora y, por tanto, denegó la compensación, no reconoció la calidad de segundos ocupantes y ordenó la restitución material del inmueble objeto del litigio. 2Radicación n.° 90173
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Alegó que el juez colegiado no tuvo en cuenta el escrito de oposición que presentó dentro de dicho asunto y que las supuestas presiones ejercidas sobre Fausta Rosa Ruiz
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Alegó que el juez colegiado no tuvo en cuenta el escrito de oposición que presentó dentro de dicho asunto y que las supuestas presiones ejercidas sobre Fausta Rosa Ruiz Escobar que invocó el tribunal, carecen de respaldo probatorio. Puntualizó que de los elementos de prueba daban cuenta que entre Fausta Rosa Ruiz Escobar y «el grupo paramilitar que operaba en la zona» había una amistad, pues «era la encargada de la cocina y gozaba de un gran aprecio en la casa Castaño». Igualmente, reiteró que los solicitantes no cumplían con los requisitos para ser beneficiarios de tierras despojadas, establecidos en la Ley 1448 de 2011 y que la providencia del tribunal se fundamentó en «testimonios de oídas, pero no hay nada claro en el proceso con respecto al despojo y desplazamiento», máxime que, en su sentir, estaba demostrado que la propietaria vendió el predio de manera voluntaria y por motivos diferente «a la violencia». De conformidad con lo anterior y según el confuso escrito inicial, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 20 de enero de 2020.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a
3Radicación n.° 90173 SCLAJPT-12 V.00 los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término respectivo, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se tuvo a lo expuesto en el fallo de 20 de enero de 2020, pues no encontró acreditada la buena fe exenta de culpa ni la calidad de segundo ocupante. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adujo que no intervino en la causa criticada. Ecopetrol S.A. sostuvo que no se oponía a las pretensiones del amparo, pero pidió se «preserve la indemnidad de la decisión judicial definitiva, que tenga en cuenta los intereses y derechos exploratorios de la empresa». El Instituto Geográfico Agustí Codazzi – Territorial Córdoba rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el trámite acusado. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD alegó que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas y que no tiene competencia para revocar la sentencia del tribunal. Irma Sofía de la Ossa Salcedo, quien adujo actuar en calidad de apoderada de Víctor Abel Alzate Herrera,
ha vulnerado las prerrogativas invocadas y que no tiene competencia para revocar la sentencia del tribunal. Irma Sofía de la Ossa Salcedo, quien adujo actuar en calidad de apoderada de Víctor Abel Alzate Herrera, manifestó que coadyubaba el amparo y destacó que desde el trámite administrativo se indujo en error a la unidad de tierras «que inciden en un registro fraudulento por no reunir los requisitos exigidos por la Ley». 4Radicación n.° 90173
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de abril de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que la determinación de segunda instancia no luce infundada o arbitraria.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones
judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 90173
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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la recurrente se dirige contra la sentencia de 20 de enero de 2020, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia desestimó la oposición, declaró no probada la buena fe exenta de culpa de la parte opositora y, por tanto, denegó la compensación, no reconoció la calidad de segundos ocupantes y ordenó la restitución material del inmueble objeto del litigio. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la
acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Miguel Ángel Berrocal Herrera se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como opositor dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se anule; (iii) el asunto 6Radicación n.° 90173 SCLAJPT-12 V.00 tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión que le fue
la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión que le fue desfavorable no procedían recursos; (v) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues han transcurrido menos de 3 meses desde que presentó la súplica, contados a partir del pronunciamiento de 20 de enero de 2020; (vi) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vii) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal y (viii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia 7Radicación n.° 90173 SCLAJPT-12 V.00 atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la resolución de 20 de enero de 2020, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se
normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la resolución de 20 de enero de 2020, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en la providencia acusada, la la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia efectuó un estudio de los supuestos fácticos, de la realidad procesal, del escrito de oposición, de las pruebas allegadas al proceso y de la normativa aplicable al caso. Acto seguido, realizó un análisis del contexto de violencia, la condición de Fausta Rosa Ruiz Escobar como víctima del conflicto armado, la relación de los reclamantes con el predio solicitado en restitución, junto con la oposición y la buena fe exenta de culpa. Respecto al primer aspecto, precisó que en varias oportunidades dicha Sala ha puesto de presente la 8Radicación n.° 90173 SCLAJPT-12 V.00 notoriedad de la situación de orden público en el Departamento de Córdoba a razón de la presencia de grupos de las autodefensas, para lo cual rindió un recuento histórico sobre esa situación y relacionó las sentencias emitidas
Departamento de Córdoba a razón de la presencia de grupos de las autodefensas, para lo cual rindió un recuento histórico sobre esa situación y relacionó las sentencias emitidas dentro de esa oleada de violencia, destacando que, en uno de los procesos, el enjuiciado «Jesús Ignacio Roldán, alias “Monoleche”, desmovilizado del Bloque Calima de las AUC» reconoció que «un señor Corena, carnicero de profesión, fue quien determinó a Jhon Henao a cometer el homicidio» de Narciso Manuel Montes Pineda, por «problemas relacionados con unas parcelas que él tenía en la finca Costa de Oro», y, en este sentido «“el señor Corena” es la misma persona que la reclamante dice obligó y hostigó a su tía FAUSTA ROSA RUIZ ESCOBA (q.e.p.d.) a venderle la parcela objeto de reclamo», sumado a que: En el expediente también se allegó el oficio 0124-RAD.NO. 105486-F9 Local, de fecha 27 de junio de 2008 de la Fiscalía General de la Nación en donde se le otorgó un amparo policivo a SOFÍA DEL CARMEN MACEA DE FUENTES por la perturbación de la posesión sobre un inmueble distinguido como parcela 5 del grupo 1 predio Costa de Oro del Corregimiento de Tres Piedras en el municipio de Montería. Así mismo se aportó la sentencia del Juzgado Primero Penal Municipal de Montería (Cór.) en donde se condenó TEMILDA ROSA MARTÍNEZ PACHECO por el delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN sobre la parcela antes
del Juzgado Primero Penal Municipal de Montería (Cór.) en donde se condenó TEMILDA ROSA MARTÍNEZ PACHECO por el delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN sobre la parcela antes mencionada. Cabe resaltar que como se verá más adelante que TEMILDA ROSA MARTÍNEZ PACHECO rindió testimonio dentro del presente proceso en donde manifestó que fue compañera permanente de EDUARDO CORENA, de quien se dice en la solicitud fue quien desplazó a FAUSTA ROSA RUIZ ESCOBAR y coincide nominalmente con el mencionado en la sentencia citada renglones atrás del Tribunal Superior de Medellín – Sala de Justicia y Paz. También se allegó un acta de entrega de un bien con fines de restitución de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz en donde se dijo: "En el corregimiento Tres piedras del municipio de Montería (Córdoba), a los veintiséis (26) días del mes de junio de Dos mil ocho (2008), siendo...(") conforme fue ordenado en decisión del pasado 23 de junio del año en curso, dentro del expediente radicado con el número 800008 adelantado 9Radicación n.° 90173 SCLAJPT-12 V.00 contra SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, ex comandante de las desmovilizadas "autodefensas unidas de Colombia", quien en aplicación del procedimiento previsto en la ley 975 de 2005 y sus decretos reglamentarios, en diligencia de versión libre y confesión reconoció el despojo y desplazamiento de los propietarios de las parcelas que hacen parte del inmueble conocido como "COSTA
decretos reglamentarios, en diligencia de versión libre y confesión reconoció el despojo y desplazamiento de los propietarios de las parcelas que hacen parte del inmueble conocido como "COSTA DE ORO" ubicadas en este corregimiento, y el compromiso que adquirió con las víctimas de devolverlos respectivos predios a sus legítimos propietarios, los cuales a su vez dieron a conocerla voluntad de retornar a estas tierras... En la mentada acta se le hace entrega de la parcela 5 a SOFÍA DEL CARMEN MACEA
FUENTES.
De conformidad con lo anterior, el tribunal concluyó que la situación de violencia narrada por la unidad en la demanda, coincidía con el contexto que se encuentra debidamente documentado en el proceso, especialmente, donde se encuentra ubicado el predio reclamado, esto es, la vereda «El Torno», más conocida como parcela 10 de la «Costa de Oro» del municipio de Montería. En cuanto a la calidad de víctima, la autoridad judicial estudió la versión libre y el interrogatorio de la solicitante, así como el testimonio aportado por los opositores, destacando que Fausta Rosa Ruiz Escobar vivía en «la parcela 10 de “Costa de Oro”», de la cual fue desplazada según consta en la denuncia que se hizo el 30 de octubre de 2008, sumado a que la reclamante «Rina Rosa Ruiz Padilla» se encuentra en el Registro Único de Víctimas – RUV. Igualmente, el juez colegiado determinó que, según lo informado por la Fiscalía General de la Nación y el interrogatorio de la reclamante, se satisfacía el presupuesto
Registro Único de Víctimas – RUV. Igualmente, el juez colegiado determinó que, según lo informado por la Fiscalía General de la Nación y el interrogatorio de la reclamante, se satisfacía el presupuesto de temporalidad exigido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, en tanto que son hechos posteriores a 1991, pues el desplazamiento se dio en el mes de febrero de 2002, y puntualizó que Fausta Rosa Ruiz Escobar era propietaria del bien objeto de la reclamación, ya que este le había sido 10Radicación n.° 90173 SCLAJPT-12 V.00 adjudicado por el Incora a través de Resoluciones n.º 750 de 29 de mayo de 1991 y 225 de 19 de abril de 2001. En relación a la oposición de Miguel Ángel Berrocal Herrera y Víctor Abel Alzate López, el despacho analizó los argumentos expuestos por ellos y resolvió, entre otras cosas que, con base en el acervo probatorio: no cabe dudas que a FAUSTA ROSA RUIZ ESCOBAR (q.e.p.d.) se vio obligada a vender su predio por las presiones constantes que efectúo a quien se identificó como EDUARDO CORENA, quien de acuerdo al caudal probatorio arrimado al trámite, era un reconocido líder campesino que tenía vínculos con grupos paramilitares que lo asignaron como encargado de las parcelas de "Costa de Oro". La venta de la parcela estuvo enmarcada por algunas situaciones irregulares ya analizadas, irregularidades que puede provenir de
paramilitares que lo asignaron como encargado de las parcelas de "Costa de Oro". La venta de la parcela estuvo enmarcada por algunas situaciones irregulares ya analizadas, irregularidades que puede provenir de la evocación de hechos pretéritos, acaecidos en época violenta, pero definitivamente la mayor de ellas proviene del supuesto otorgamiento del poder especial por parte de FAUSTA ROSA RUIZ ESCOBAR (q.e.p.d.) a ETELVINA ROSA YÁNEZ SUÁREZ, autenticado el día 12 de diciembre de 2006 para que venda la parcela ahora reclamada, tiempo para el cual la pretendida otorgante había fallecido (6 de febrero de 2004); circunstancia que igualmente permea a la supuesta solicitud de autorización para venta, dirigida al INCODER el 20 de noviembre de 2006, por la interfecta FAUSTA ROSA. En el documento denominado "INFORME COMUNICACIÓN EN EL PREDIO”- allegado por LA UNIDAD desde la solicitud se dice "La comunicación se realizó de acuerdo al polígono preliminar del predio solicitado, de esta manera se llegó al predio y el oficio de comunicación fue recibido por el señor José Flórez, quien manifestó ser trabajador del señor Miguel Berrocal. Además, el señor José Flores (sic) informo (sic) que la parcela 10, actualmente tiene 3 propietarios, entre los cuales está el señor José Sánchez quien adquirió una parte del predio hace 8 años, el resto del predio solicitado pertenece a Miguel Berrocal y Fredy Corena quienes compraron aproximadamente hace 10 años. Es
actualmente tiene 3 propietarios, entre los cuales está el señor José Sánchez quien adquirió una parte del predio hace 8 años, el resto del predio solicitado pertenece a Miguel Berrocal y Fredy Corena quienes compraron aproximadamente hace 10 años. Es de anotar que en el predio solicitado solo existe una vivienda que es del señor Fredy Corena"; información que confronta lo registrado al folio de matrícula 140-91079 del predio reclamado. A partir de lo anterior, se puede arribar a la conclusión que en el presente caso está debidamente acreditado que FAUSTA ROSA RUIZ ESCOBAR (q.e.p.d.) fue víctima de la violencia y despojada de su parcela. Frente a las excepciones denominadas por los 11Radicación n.° 90173 SCLAJPT-12 V.00 opositores como «objeto ilícito e ilegitimidad en la causa por activa», «Inexistencia de hechos victimizantes» e «Indebida representación judicial de los demandados», el tribunal aseguró que estos no ostentaban la calidad de víctimas de delitos de despojo y abandono de tierras, por cuanto no habían sido titulares, poseedores, ocupantes o herederos legitimados de la parcela que se pretendía en restitución y que, adicionalmente, los reclamantes estaban legitimados en la causa en la medida que detentaba la calidad de causahabiente de Fausta Rosa Ruiz Escobar y que, en todo caso, «se tomarán las medidas pertinentes a fin que se realice el proceso sucesoral» respectivo. Agregó que dentro del
causahabiente de Fausta Rosa Ruiz Escobar y que, en todo caso, «se tomarán las medidas pertinentes a fin que se realice el proceso sucesoral» respectivo. Agregó que dentro del proceso quedó demostrada la calidad de víctima de quien fue despojada del inmueble, de conformidad con lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y que dicha condición no logró ser desvirtuada. Finalmente, en relación a la indebida representación judicial resolvió denegarla porque en el expediente se allegaron las autorizaciones pertinentes. En este orden, precisó que se configuraban todos los requisitos exigidos por la Ley para acceder a la restitución del bien, pues se demostró la afectación por la violencia, el desplazamiento forzado, la calidad de víctima, la temporalidad de los hechos estudiados en la órbita de la Ley 1448 de 2011 y la relación del solicitante con el predio, sumado a que, concomitantemente, existieron actos de violencia generalizados en el área donde se encontraba ubicada la parcela. Respecto a la buena fe exenta de culpa, el juez colegiado trajo a colación la normativa y jurisprudencia aplicable, resaltando que los opositores debieron probar que actuaron con lealtad al momento que adquirieron el inmueble 12Radicación n.° 90173
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(elemento subjetivo) y además «con seguridad en su actuar para lo cual le correspondía desplegar acciones positivas
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(elemento subjetivo) y además «con seguridad en su actuar para lo cual le correspondía desplegar acciones positivas tendientes a tener conciencia de la licitud del acto que estaban realizando (elemento objetivo)» ; no obstante, nada probaron sobre ello, puesto que: No existe evidencia de las actividades que desplegaron cada uno, como las averiguaciones efectuadas, o los estudios realizados, o las indagaciones sobre la situación del fundo, o de la violencia en la zona de ubicación de la tierra, o las calidades de la primera dueña quien como se estableció fue adjudicatario del INCORA. De otro lado, explicó que no existía constancia probatoria tendiente a evidenciar que se produjeron «actividades tendientes a contrarrestar la posible incidencia de la violencia en la adquisición del predio solicitado en restitución, máxime cuando fue de amplio conocimiento que la parcelación "Costa de Oro" fue manejada por la Casa Castaño y por Funpazcor». En lo relativo a la calidad de segundos ocupantes, la autoridad accionada expuso que en sentencia CC C-330 de 2016, la Corte Constitucional estableció dicha figura y la clasificó en dos: (i) los que se encuentran en situación ordinaria y tuvieron que ver o se aprovecharon del despojo y (ii) los que enfrentan alguna condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación ni tomaron provecho del despojo. A su vez citó la jurisprudencia adoptada por la Corte
(ii) los que enfrentan alguna condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación ni tomaron provecho del despojo. A su vez citó la jurisprudencia adoptada por la Corte Suprema de Justicia al respecto y con apego a las pruebas, puntualizó que no existía evidencia que determinara que los opositores: […] se encuentren en condiciones de vulnerabilidad con ocasión de la restitución del inmueble objeto de reclamación, por lo que queda establecido que no se trata de personas vulnerables y tampoco, que se hayan hecho al predio "parcela 10", para solucionar un problema fundamental de vivienda, o que el 13Radicación n.° 90173 SCLAJPT-12 V.00 ingreso que por la explotación económica de esa finca afecte su condición económica congrua para su subsistencia mínima. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio,
accionante, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que se debía ordenar la restitución reclamada y que no había lugar a reconocer la calidad de segundos ocupantes de los opositores. De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado. 14Radicación n.° 90173
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 15Radicación n.° 90173
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
(IMPEDIDO)
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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