CSJ - STL7952-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7952-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7952-2024 Radicación n.° 75066 Acta 20 Bogotá D.C., doce (12) de junio dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que SERENGETI PIGS S.A.S. y HOCOTEC + S.A.S. presentaron contra el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES Las promotoras instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Carmen Rosa Prada Alarcón instauró demanda ordinaria laboral en contra de las actoras e Importaciones y Distribuciones Dieudonne S.A.S., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, elRadicación n.° 75066 SCLAJPT-11 V.00 cual fue terminado de manera unilateral e injustificadamente. En consecuencia, requirió que se condenara a las ahí demandadas al pago de una suma dineraria «por concepto de descuento ilegal de aportes a la seguridad social en salud y pensiones» entre el 2012 y 2021, así como también, al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
a la seguridad social en salud y pensiones» entre el 2012 y 2021, así como también, al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. El asunto de radicado n.° 11001310502320230004300 correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá , autoridad judicial que, por auto de 9 de junio de 2023 inadmitió el escrito de demanda y concedió 5 días para su corrección. Dentro del término otorgado, la ahí demandante presentó escrito de subsanación de demanda por lo que, el 5 de julio siguiente, el estrado judicial la admitió y ordenó notificar y correr traslado a la parte demandada. Superado el tiempo otorgado, las accionantes no presentaron contestación a la demanda incoada en su contra, razón por la cual, el 21 de septiembre de 2023, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá dispuso no tenerla como contestada y programó fecha para adelantar audiencia pública. Inconforme con lo decidido, la parte actora presentó solicitud de nulidad, pues esgrimió que no se practicó «en legal forma la notificación del auto admisorio», petición que el despacho judicial resolvió desfavorablemente en audiencia de 5 de octubre de 2023. En contra de la anterior decisión, las promotoras entablaron recurso de apelación, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito 2Radicación n.° 75066
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En contra de la anterior decisión, las promotoras entablaron recurso de apelación, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito 2Radicación n.° 75066
SCLAJPT-11 V.00
Judicial de Bogotá resolvió en proveído de 1° de marzo de 2024 en el que confirmó íntegramente lo dispuesto por el a quo. Como fundamento de su solicitud de amparo, las actoras expusieron que se omitieron las cargas y obligaciones «que si [sic] se encuentran a cargo del demandante, como lo es el mandato establecido en el artículo 6 de la ley 2213 de 2022, en el cual la parte demandante al subsanar la demanda debe imperativamente: “Articulo [sic] 6:...simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos”». Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitaron que se declare «la nulidad del proceso identificado con radicado No. 110013105023-2023 0004300». La acción de tutela se radicó el 29 de mayo de 2024 y mediante auto de 31 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas, al tiempo que defendió la legalidad de estas. Asimismo, remitió el link de acceso al expediente digital.
Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas, al tiempo que defendió la legalidad de estas. Asimismo, remitió el link de acceso al expediente digital. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado, comoquiera que no se advertía relevancia 3Radicación n.° 75066 SCLAJPT-11 V.00 constitucional alguna. De igual forma, remitió copia de las diligencias.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien las tutelantes pretenden con su demanda constitucional la nulidad del proceso que aquí se cesura, esta Corporación se ocupará del estudio del proveído emitido por el fallador de segunda instancia, por ser el que estudió dicho asunto de manera definitiva. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó 4Radicación n.° 75066 SCLAJPT-11 V.00 los derechos fundamentales de las promotoras al proferir el auto de 1° de marzo de 2024 en el que confirmó la decisión del a quo de despachar desfavorablemente la solicitud de nulidad impetrada por estas. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se profirió el auto que se censura -1° de marzo de 2024y la presentación de la queja -29 de mayo del mismo añotranscurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía remedio procesal adicional alguno. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención
razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía remedio procesal adicional alguno. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el cuerpo judicial convocado indicó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si era procedente la nulidad por indebida notificación alegada por las accionantes. Para ello, abordó lo previsto en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 en relación con las notificaciones personales y, seguido a esto, concluyó: Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por las apelantes referente a que no se dio por demostrada la debida notificación personal porque según estas no se dio acuse de recibo, como quiera que, a su consideración, es a partir de dicha data que se puede constatar el acceso del destinatario al mensaje; advierte la Sala que el inciso 3 del artículo 8° ibídem en su parte pertinente establece que «La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse 5Radicación n.° 75066 SCLAJPT-11 V.00 cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje»; tal postulado fue analizado y declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional en Sentencia C-420 de 2020 respecto del decreto 806 de 2020, en el sentido que los términos allí dispuestos empiezan a contarse cuando el iniciador acuse el
declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional en Sentencia C-420 de 2020 respecto del decreto 806 de 2020, en el sentido que los términos allí dispuestos empiezan a contarse cuando el iniciador acuse el recibo del mensaje o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mismo. En efecto, se tiene entonces que lo relevante no es demostrar que el correo fue abierto, sino que, conforme a las reglas que rigen la materia, el iniciador – quien remite el mensajerecepcionó acuse de recibo o cuando se demuestra por otro medio que la parte demandada pudo acceder al correo. Es decir, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en una fecha posterior cuando el usuario abra su bandeja de entrada y da la lectura a la comunicación, pues habilitar esa situación implicaría que la notificación quede a consideración del receptor. A continuación, valoró las piezas procesales obrantes en el expediente de acuerdo con la carga establecida para el demandante en el artículo 6.° de la precitada norma, esto es, al presentar la demanda, remitir simultáneamente por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados; así expuso: Así las cosas se concluye que las demandadas fueron puestas en conocimiento de la demanda y sus piezas, así como del auto admisorio y la subsanación de la demanda, a tal punto que en los fundamentos de la nulidad propuesta, y demostrando el conocimiento pleno del plenario, se refiere a los pantallazos de remisión de los correos debidamente extraídosy [sic] citados del expediente digital como puede verse: […]
demostrando el conocimiento pleno del plenario, se refiere a los pantallazos de remisión de los correos debidamente extraídosy [sic] citados del expediente digital como puede verse: […] Además, cabe señalar que en los términos de los artículos 6 de la Ley 2213 de 2022, la parte demandante cumplió con su carga pues, envió a la pasiva la demanda con sus anexos, posteriormente la subsanación dela [sic] demanda (que giró sobre los hechos de la demanda y no sobre los anexos) y finalmente, en correo aparte, el auto admisorio. Debe recordarse que el precitado artículo indica entre otras cosas que: En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. En ese orden de ideas, también se encuentra cumplido el artículo 6de [sic] la ley 2213 de 2022 siendo que la pasiva conocía la demanda, poder y anexos 6Radicación n.° 75066 SCLAJPT-11 V.00 desde el 30 de enero de 2023, la subsanación de la demanda el 16 de junio de 2023 (sin que se hubieran modificado los anexos), y el auto admisorio el 5 de julio de 2023, como consta en memorial del 10 de julio de 2023, en el que da cuenta del conocimiento en el que se puso a la pasiva de la admisión del trámite. Así, como la pasiva ya conocía los anexos desde la presentación de la demanda, y la subsanación no alteró los anexos enlistados en la misma, no era necesario que la activa remitiesecon [sic] la subsanación los anexos que extraña, pues ya
Así, como la pasiva ya conocía los anexos desde la presentación de la demanda, y la subsanación no alteró los anexos enlistados en la misma, no era necesario que la activa remitiesecon [sic] la subsanación los anexos que extraña, pues ya los conocía. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada, no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento de las reclamantes, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En tal sentido, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. 7Radicación n.° 75066
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicación n.° 75066
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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