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CSJ - STL7955-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7955-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7955-2020 Radicación n.° 90197 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ RENÉ CHAVES MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano José René Chaves Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 90197

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que inició un proceso ejecutivo singular contra Diego Felipe Chávez Martínez, que se tramitó bajo el radicado número «190013103004201800161-00», a fin de obtener el recaudo de «$230’000.000.oo», suma contenida en una letra de

tramitó bajo el radicado número «190013103004201800161-00», a fin de obtener el recaudo de «$230’000.000.oo», suma contenida en una letra de cambio girada a su favor el 25 de mayo de 2018, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, autoridad que libró mandamiento de pago el 30 de agosto siguiente. Explicó que contra el anterior proveído la parte demandada propuso como excepciones de mérito las que denominó «inexistencia de la obligación y la derivada del negocio jurídico que dio origen al título valor», argumentando, para ello, que el instrumento cambiario objeto de recaudo judicial era falso y que entre los contendientes nunca existió relación negocial alguna previa a la creación de dicho documento, para lo cual allegó un dictamen pericial rendido por Humberto Campo Luna, el cual, en su criterio, no cumplió con los requisitos legales, consagrados, entre otros, en el artículo 226 del Código General del Proceso.

Indicó que el sentenciador de primer grado, mediante sentencia de 30 de julio de 2019, desestimó las pretensiones del libelo inaugural y declaró probados los mencionados medios exceptivos formulados por el ejecutado y que, habiendo formulado el recurso de apelación contra la anterior determinación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, al desatar la alzada, confirmó el fallo cuestionado, el 29 de julio pasado.

apelación contra la anterior determinación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, al desatar la alzada, confirmó el fallo cuestionado, el 29 de julio pasado. 2Radicación n.° 90197

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Alegó que el juez colegiado incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su parecer, realizó una indebida valoración de los medios de convicción obrantes en el expediente, ya que apreció parcialmente la experticia que él aportó al proceso, la cual concluyó que el deudor varió intencionalmente su firma en el título valor y, en su lugar, dio credibilidad al dictamen allegado por el ejecutado, a pesar de que, afirma, «no cumple con los requisitos legales, más aun cuando la conclusión de esta experticia es contraria a los protocolos» fijados por el «CTI Nivel Central, Instituto Nacional de Medicina Legal Y Ciencias Forenses y la Policía Nacional». Así mismo, alegó que el tribunal pasó por alto el hecho de que se había adelantado un proceso administrativo a favor de terceras personas, en el que el demandado « prestó su firma» y su nombre, que culminó con éxito y por el cual recibió a título de honorarios la suma de « $230’000.000.oo», valor que fue cancelado por el Ministerio de Defensa Nacional al ejecutado por figurar como apoderado en aquella causa, razón por la cual sostiene que existe «certeza» sobre el origen de la letra de cambio objeto de recaudo.

valor que fue cancelado por el Ministerio de Defensa Nacional al ejecutado por figurar como apoderado en aquella causa, razón por la cual sostiene que existe «certeza» sobre el origen de la letra de cambio objeto de recaudo. Sostuvo que los jueces de instancia incurrieron en una flagrante violación de los derechos fundamentales invocados, lo que conllevó a la configuración de una vía de hecho por «defectos fácticos por violación del principio de congruencia y desconocimiento de las reglas de la sana crítica», toda vez que valoraron de manera fragmentada los medios de convicción, dejaron de apreciar algunas pruebas y se apartaron de lo debatido y probado en el proceso. 3Radicación n.° 90197

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De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, que se ordenara a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, que «proceda a pronunciarse dentro del proceso ejecutivo radicado 19001310300420180016100 […] teniendo en cuenta el dictamen pericial del Doctor Richard Poveda, el testimonio de Andrés René Chaves, el interrogatorio de parte de José René Chaves, el escrito de Juan Ibarra González, los pantallazos de Whatsapp (...) y el oficio N° 18105548 suscrito por la Tesorera principal Mindefensa María Fernanda Paredes, para que se han analizadas de manera integral y acordes(sic) al contexto real».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de agosto de 2020 , la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la

integral y acordes(sic) al contexto real».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de agosto de 2020 , la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término respectivo, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán manifestó que le correspondió por reparto conocer del proceso ejecutivo 201800161-00, incoado por el tutelante contra el señor Diego Felipe Chaves Martínez, trámite procesal dentro del cual, mediante sentencia emitida el 30 de julio de 2019, resolvió declarar probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada denominadas «derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación del título valor» y «falsedad del título valor» y, como consecuencia de ello, negó las pretensiones de la 4Radicación n.° 90197 SCLAJPT-12 V.00 demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, sin que a la fecha le hubiese sido comunicada la decisión emitida por su superior. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de agosto de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que: […] el escrutinio de las probanzas que fue realizado por los

de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que: […] el escrutinio de las probanzas que fue realizado por los estrados judiciales accionados en el juicio censurado no resulta arbitrario ni contraevidente, lo que impide cualquier intromisión del juez de tutela, pues a éste ‘le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados’ (CSJ STC1705-2020).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual reitera los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Insiste en que se deje de lado la valoración probatoria que hizo el tribunal y, en su lugar, «se ponga la mirada de nuevo sobre los medios de convicción arrimados al proceso ejecutivo», pues, en su criterio, le fueron transgredidos los derechos fundamentales invocados como consecuencia de la configuración de «una vía de hecho por defecto fáctico por violación del principio de congruencia y desconocimiento de

ejecutivo», pues, en su criterio, le fueron transgredidos los derechos fundamentales invocados como consecuencia de la configuración de «una vía de hecho por defecto fáctico por violación del principio de congruencia y desconocimiento de las reglas de la sana crítica y falso juicio de identidad». 5Radicación n.° 90197

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias

Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la 6Radicación n.° 90197 SCLAJPT-12 V.00 decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que el ciudadano José René Chaves Martínez, quien presenta la súplica constitucional se encuentra legitimado en la causa por activa en tanto que es el afectado directo de la vulneración alegada, así mismo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, es la autoridad que goza de legitimación por pasiva como quiera que es quien profirió la providencia que puso fin al asunto debatido y la cual considera el actor como lesiva de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que comporta un debate

como quiera que es quien profirió la providencia que puso fin al asunto debatido y la cual considera el actor como lesiva de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que comporta un debate jurídico que involucra el derecho fundamental al debido proceso. Por otra parte, es claro que el señor Chaves Martínez, agotó todas las herramientas jurídicas, en tanto que, contra el proveído proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, no procede recurso alguno, decisión última que por demás cumple con el requisito de inmediatez en tanto que data de 29 de julio de 2020. Finalmente, se observa que la irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, lo cuales son claros, sin que la censura efectuada por el quejoso a la providencia se trate de una sentencia de tutela. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el 7Radicación n.° 90197 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta

garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende el señor Chaves Martínez, la protección al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, por esta vía se deje sin efectos el proveído de fecha 29 de julio de 2020, proferido por la Sala 8Radicación n.° 90197

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Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en virtud del cual confirmó la providencia proferida por el sentenciador de primer grado, que declaró probadas las excepciones denominadas «derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación del título valor» y «falsedad del título valor», Al respecto, se observa que la decisión del tribunal de confirmar la providencia del juez de primer grado, que como se dijo en precedencia declaró probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada, tuvo como fundamento la valoración integral de los medios de convicción aportados al expediente, como fueron los dictámenes periciales, las declaraciones vertidas por las partes y las pruebas documentales, de los cuales concluyó que la firma contenida en la letra de cambio objeto de recaudo judicial no provenía del deudor, pues pese a que si bien se acreditó el adelantamiento de un proceso judicial administrativo, en el

documentales, de los cuales concluyó que la firma contenida en la letra de cambio objeto de recaudo judicial no provenía del deudor, pues pese a que si bien se acreditó el adelantamiento de un proceso judicial administrativo, en el cual el ejecutado obró como apoderado judicial, no se demostró que hubo pacto o acuerdo alguno del cual se derivara que este último convino entregarle los honorarios profesionales al ejecutante.

Conforme a lo anterior, anotó el juez colegiado, con fundamento en la valoración de los dictámenes aportados por ambas partes, respecto a la excepción de «inexistencia de la obligación», con el fin de determinar la autenticidad de la firma impresa en la letra de cambio objeto de recaudo judicial, lo siguiente: Para la Sala no era equivocado concluir, como lo hizo la a quo la falsedad de la firma impuesta a nombre del deudor, pues del dictamen pericial rendido por el técnico profesional en documentología y grafología Humberto Campo Luna, puede 9Radicación n.° 90197 SCLAJPT-12 V.00 establecerse con claridad y precisión que la citada rúbrica presenta terminaciones y fusiones abruptas, trazos indecisos, recomienzos y precisiones realizadas en decesos, lo que en conjunto es indicativo de una falta de espontaneidad en la firma y de que quien la realizó tuvo varios momentos en los que dudó cómo hacerla o terminarla. Así, pese a que el perito grafólogo

conjunto es indicativo de una falta de espontaneidad en la firma y de que quien la realizó tuvo varios momentos en los que dudó cómo hacerla o terminarla. Así, pese a que el perito grafólogo forense Richard Poveda Daza establece en grado de probabilidad que este caso puede tratarse de una desfiguración intencional o variación deliberada de la firma por parte del propio titular, no descarta que también pueda tratarse de un proceso imitativo de la firma. La Sala no pasa por alto que este perito explicó que la impuesta en el título valor se observaron coincidencias no solo en la forma sino en la altura, la prolongación, la inclinación de los ejes, las zonas de inicio y de remate o los movimientos de ejecución, sin embargo, no excluye que, dependiendo del grado de escolaridad y la habilidad del falsario, pueda alegarse no todas pero sí algunas coincidencias de los elementos al imitar la firma. Luego, para la Sala, el hecho de que existan esas coincidencias no puede desvirtuarse la falta de espontaneidad de la firma, conclusión finalmente avalada en ambos dictámenes periciales y por ende su falta de uniprocedencia con la perteneciente al ejecutado. Por otra parte, advirtió respecto de la excepción denominada «derivada del negocio jurídico que dio origen al título valor»: […] dentro del infolio está probado, según los interrogatorios de parte practicados, la prueba testimonial, la declaración de Andrés René Chávez Fernández y la documental adosada, que el negocio subyacente al que se le atribuyó el nacimiento de la letra de cambio ejecutada, surgió en razón a un proceso

Andrés René Chávez Fernández y la documental adosada, que el negocio subyacente al que se le atribuyó el nacimiento de la letra de cambio ejecutada, surgió en razón a un proceso administrativo que se tramitó a favor de terceras personas, aparentemente, por el ejecutante José René Chávez Martínez, pero a nombre de Diego Felipe Chávez Martínez, por ser este último (…) quien tiene tarjeta profesional de abogado y bajo la citada modalidad, de que el mismo ejecutante dice de ‘préstamo de firmas’ en razón de que José René no tiene título de abogado. En resumidas cuentas, lo planteado se circunscribe a que los titulares del derecho que dio origen al litigio administrativo, contrataron a José René Chávez Martínez para que tramitara el proceso y pactaron un porcentaje del 40% de la suma que resultara a su favor por concepto de honorarios. Últimos que, causados, fueron cobrados por Diego Felipe Chávez Martínez, quien ante las autoridades judiciales y administrativas figura como apoderado con derecho a ellos, honorarios que equivalían aproximadamente a $230’000.000.oo, valor con el que se llenó la letra de cambio y los que, a decir del ejecutante, debían entregársele pues correspondían a él, en últimas y en palabras de la Sala, eran los honorarios de alguien que actuaba como abogado sin serlo. De lo anterior, hay prueba en el infolio, sin embargo, de lo que no existe elemento de juicio alguno es de 10Radicación n.° 90197

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abogado sin serlo. De lo anterior, hay prueba en el infolio, sin embargo, de lo que no existe elemento de juicio alguno es de 10Radicación n.° 90197 SCLAJPT-12 V.00 algún un acuerdo, pacto, contrato u otra fuente de obligacional que derive el compromiso del abogado Diego Felipe Chávez Martínez de entregarle a su hermano José René Chávez Martínez, el valor de los citados honorarios, verificándose únicamente que ambos aceptan que es un actuar de quien no es abogado, utilizar la firma de quien sí lo es para llevar procesos, la parecer con la anuencia del último, actividad que, en todo caso, la Sala no puede avalar por ser contraria a principios constitucionales y a derecho y menos derivar de ella la existencia de un negocio causal que sustenta un título valor, frente del que además, se probó la falsedad en la firma impuesta a nombre del deudor, más aun cuando la demanda y el trámite del proceso administrativo, así como el contrato de prestación de servicios, muestra como abogado a quien se enrostra haberse apropiado de los plurimentados honorarios. En efecto, de los argumentos de la sala accionada, no se advierte que haya sido el resultado de una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar la parte accionante, pero no por

independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar la parte accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional. Ahora bien, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, en la que se estudió la totalidad del material probatorio recaudado en el juicio, lo que impide al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Refulge entonces que lo pretendido por el accionante es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos 11Radicación n.° 90197 SCLAJPT-12 V.00 de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido de la decisión cuestionada. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia

enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido de la decisión cuestionada. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 90197

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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