CSJ - STL7957-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7957-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7957-2020 Radicación n.° 90211 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve las impugnaciones interpuestas por HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ y URIEL ENRIQUE ROJAS LÓPEZ contra el fallo proferido el 8 de julio de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo al Juzgado Décimo Penal del Circuito de esta capital, así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2007-02996.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Hernando Ramírez Báez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, dignidad humana, « legalidad, buena fe comercial,Radicación n.° 90211
SCLAJPT-12 V.00 presunción de inocencia, [y] doble conformidad », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que fue procesado por el delito de «estafa agravada» que, surtido el trámite de rigor, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, autoridad a la que le correspondió
refirió que fue procesado por el delito de «estafa agravada» que, surtido el trámite de rigor, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, autoridad a la que le correspondió celebrar las audiencias de formulación de acusación y juicio, profirió, el 25 de julio de 2014, fallo absolutorio, determinación que fue apelada por la Fiscalía y el representante de las víctimas. Señala que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de apelación, mediante sentencia de 15 de mayo de 2017, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, lo condenó por encontrarlo responsable del delito de «estafa agravada» a una pena de 48 meses de prisión y multa de 155.44 salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinación contra la cual su defensa interpuso el recurso extraordinario de casación. Indica que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en sentencia de 21 de agosto de 2019, resolvió no casar la providencia del ad quem, dejando incólume la sanción impuesta. Cuestiona el proveído del tribunal, al considerar que dicha autoridad judicial incurrió en defecto fáctico al realizar una indebida valoración probatoria, como consecuencia de la inobservancia de las normas procesales de raigambre constitucional, toda vez que el proceso no contaba con el material probatorio suficiente del que se pudiera inferir más
una indebida valoración probatoria, como consecuencia de la inobservancia de las normas procesales de raigambre constitucional, toda vez que el proceso no contaba con el material probatorio suficiente del que se pudiera inferir más 2Radicación n.° 90211 SCLAJPT-12 V.00 allá de toda duda razonable la existencia del hecho y su responsabilidad penal. Así mismo, reprocha la sentencia que profirió la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por cuanto, en su criterio, no atendió ninguna de las razones expuestas en los siete cargos formulados en la demanda casacional, situación que derivó en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por otra parte, alega que el juicio estuvo viciado de nulidad, ya que se adelantó sin su presencia, al declararse preliminarmente su condición de «contumacia», pese a que la Fiscalía General de la Nación contaba con los medios para lograr su ubicación. De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, que se dejen sin efectos El fallo de casación con radicación 50870 de fecha 21 de agosto de 2019 […] y el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de fecha 15 de mayo de 2017, mediante los cuales decidieron: no casar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que [lo] condenó como coautor del delito de estafa agravada, que revoca la sentencia absolutoria recurrida del Juzgado Décimo Penal del Circuito […] ordenar a la Sala Penal del Tribunal
segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que [lo] condenó como coautor del delito de estafa agravada, que revoca la sentencia absolutoria recurrida del Juzgado Décimo Penal del Circuito […] ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitir una nueva sentencia […] decretar la nulidad del proceso penal […]. Como petición subsidiaria pide que se ordene el «desarchivo del proceso y se habilite el término para presentar y sustentar el recurso de DOBLE CONFORMIDAD en contra de la sentencia de segunda instancia emitida por el H. Tribunal Superior, conforme a lo regulado por la C.A.D.D.H.H., artículo 3Radicación n.° 90211 SCLAJPT-12 V.00 14, inc. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (…)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término respectivo, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá manifestó que ese despacho judicial no transgredió los derechos fundamentales invocados por el actor, en la medida en que profirió sentencia absolutoria, razón por la cual solicitó que se desvinculara del trámite constitucional.
derechos fundamentales invocados por el actor, en la medida en que profirió sentencia absolutoria, razón por la cual solicitó que se desvinculara del trámite constitucional. El Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad indicó que no tuvo injerencia en el proceso penal adelantado contra el accionante, dado que su competencia, como juez ejecutor, es restringida a la verificación del cumplimiento de las sanciones penales que le fueron impuestas, motivo por el que solicitó que se denegara el amparo deprecado por el tutelante. La Presidenta de la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, que: En sentencia de casación de fecha 21 de agosto de 2019, se dejó en firme la condena contra el accionante por el delito de estafa. Las razones por las que la Sala admitió la demanda y dio paso a una decisión de fondo, obedecieron a la necesidad de garantizar 4Radicación n.° 90211 SCLAJPT-12 V.00 el derecho a la doble conformidad, habida cuenta que Ramírez Báez fue condenado por primera vez en sede de segunda instancia, cuando el Tribunal revocó la sentencia absolutoria a su favor. En este orden, la Corte analizó el caso más allá de los cargos propuestos en la demanda con el fin de verificar no solo la legalidad, sino el acierto de la decisión. Con ello se garantizó el derecho a la doble conformidad, pues otra autoridad judicial distinta a la que emitió condena por primera vez, revisó el asunto estudiando nuevamente la prueba, los elementos del delito y la
derecho a la doble conformidad, pues otra autoridad judicial distinta a la que emitió condena por primera vez, revisó el asunto estudiando nuevamente la prueba, los elementos del delito y la responsabilidad del acusado. Con fundamento en las consideraciones expuestas en la sentencia CC SU-217-2019, proferida por la Corte Constitucional, respecto de la cual transcribe algunos apartes, adujo: […] en esa misma decisión se hizo alusión al trámite que en la actualidad la Corte Suprema de Justicia viene dando a los casos en los que la primera sentencia condenatoria es proferida en segunda instancia por un Tribunal. En esas situaciones, si se admite la demanda de casación, se emite un fallo en el que se resuelven tanto el recurso extraordinario como la impugnación especial.
Por último, aseveró que la pretensión del accionante era reabrir un debate ya clausurado, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en la demanda de casación y en la sustentación oral, los cuales fueron resueltos por la Corte en la sentencia que ratificó la condena impuesta contra el ciudadano Ramírez Báez. Para el efecto, allegó copia de la providencia cuestionada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de julio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia concedió el amparo deprecado y, como consecuencia de ello, dejó sin valor ni efecto el numeral 5º de la sentencia de 15 de mayo de 2017 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, «así
consecuencia de ello, dejó sin valor ni efecto el numeral 5º de la sentencia de 15 de mayo de 2017 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, «así como la notificación de esa decisión - y las actuaciones que se 5Radicación n.° 90211 SCLAJPT-12 V.00 deriven de ella – a fin de que se realice nuevamente ese acto de enteramiento, indicando al acusado los recursos procedentes frente a la primera condena». Así mismo, ordenó al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal «que en el término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a notificar nuevamente al acusado de la decisión emitida en su contra, en los términos precisados en el numeral anterior». Para tal efecto, la Sala de Casación Civil, consideró: […] Como resultado del análisis de la actuación cuestionada, se advierte la incursión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala de Casación Penal de esta Corte en la vulneración de garantías fundamentales al tutelante por «desconocimiento del precedente constitucional »; la primera, al no informarlo de la posibilidad que tenía de hacer uso de la impugnación especial, por haber sido condenado por primera vez en segundo grado por el delito de «estafa agravada», tal como lo impone el ordenamiento procesal penal – numeral 7º, artículo 162 – deficiencia que, de contera, no corrigió la Sala Especializada de esta Corporación. […] Ahora bien, al margen del extenso análisis desarrollado por la Homóloga Penal en la sede extraordinaria, la actuación así
162 – deficiencia que, de contera, no corrigió la Sala Especializada de esta Corporación. […] Ahora bien, al margen del extenso análisis desarrollado por la Homóloga Penal en la sede extraordinaria, la actuación así adelantada desatendió la sentencia C-792 de 2014 (y las de unificación que en sede de tutela le precedieron, en cuanto constituyen precedentes jurisprudenciales constitucionales trascendentes) respecto al «derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria», en los términos establecidos en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia e incluidos en el bloque de constitucionalidad por la Carta Política de 1991, circunstancia que habilita para la intervención del juez de amparo. (Resalto original del texto) En efecto se observa que el promotor, enjuiciado por el delito de estafa agravada, fue inicialmente absuelto por el Juez de Conocimiento; no obstante, al ser recurrida por el delegado del ente persecutor y la representación de víctimas, el Tribunal Superior de este Distrito capital decidió condenarlo y resolver: «1º: Revocar la sentencia absolutoria recurrida del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento. 2º CONDENAR a HERNANDO RAMÍREZ SÁNCHEZ y HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ, como coautores de estafa agravada, a 48 meses de prisión, multa de 155,44 salarios mínimos legales mensuales vigentes en
HERNANDO RAMÍREZ SÁNCHEZ y HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ, como coautores de estafa agravada, a 48 meses de prisión, multa de 155,44 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2006 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad (…)». […] 6Radicación n.° 90211
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Luego de hacer énfasis en lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-217-2019 y en el fallo de tutela CC T-254-2006, abordó el estudio del desarrollo e implementación de la doble conformidad, en los siguientes términos: De acuerdo con lo establecido por el numeral 5 o del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966, aceptado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 y vigente desde el 23 de marzo de 1976, «toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidas a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley». Esta disposición fue reiterada en el numeral 2o del artículo 8o de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San José de Costa Rica, incorporada por la Ley 16 de 1972, vigente a partir del 18 de julio de 1978, según el cual «toda persona inculpada de delito tiene derecho a
22 de noviembre de 1969 en San José de Costa Rica, incorporada por la Ley 16 de 1972, vigente a partir del 18 de julio de 1978, según el cual «toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (...): h) recurrir el fallo ante juez o tribunal superior (...)». De igual modo, el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 dispone que: «Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho»; precisándose en el artículo 85 de la Constitución Política , que esa prerrogativa «es de aplicación inmediata». Así mismo, al analizar la exequibilidad de algunos artículos de la Ley 906 de 2004 que guardaban silencio respecto de la aplicación del mencionado derecho, la Corte Constitucional concluyó que la legislación "adolece de una omisión normativa inconstitucional por no prever un sistema recursivo que permita ejercer el derecho constitucional a la impugnación en la hipótesis abstracta
legislación "adolece de una omisión normativa inconstitucional por no prever un sistema recursivo que permita ejercer el derecho constitucional a la impugnación en la hipótesis abstracta planteada por la accionante" en la demanda de inconstitucionalidad. Por ello, esa Corte declaró: « i) la inconstitucionalidad de los preceptos demandados en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias; ii) la exequibilidad de la normativa anterior en su contenido positivo; iii) exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año, 7Radicación n.° 90211 SCLAJPT-12 V.00 contado a partir de la notificación por edicto de la providencia, regule integralmente el derecho a impugnar las sentencias que, en el marco del proceso penal, imponen una condena por primera vez; y iv) dispuso que en caso de que el legislador incumpla este deber se entenderá que procede la impugnación de los fallos anteriores ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena»1. En compendio, la referida sentencia de unificación de 21 de mayo de 2019, encontró que las decisiones a través de las cuales los jueces de instancia y la Sala de Casación Penal de esta Corte, negaron el ejercicio del derecho a la doble conformidad, constituía una, “[…] violación directa de la Constitución al inaplicar la garantía del derecho a la impugnación de la primera
constituía una, “[…] violación directa de la Constitución al inaplicar la garantía del derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria reconocida en el artículo 29 de la Constitución como parte integral del debido proceso, así como en los artículos 8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en los términos del artículo 93 de la Constitución. Esta vulneración directa se configuró, adicionalmente, porque se desatendió la interpretación que de su alcance se hizo en la Sentencia C-792 de 2014, por lo que la causal de violación directa de la constitución se encuentra íntimamente ligada con la del desconocimiento del precedente constitucional […]” (SU-217 de 2019). Posteriormente, en fallo de 15 de agosto de 2019 , refiriéndose a la obligación del Estado de privilegiar el reconocimiento de aquella garantía sobre las formas, hizo especial énfasis en que no se le puede soslayar por la falta de desarrollo legislativo, porque su consagración emana, de manera directa, de la Carta Política de la Nación: “[...] es lógico, por ejemplo, que el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria esté sometido a las etapas, formas y términos que determinen la Constitución y la ley, situación que no significa que la falta de desarrollo Legislativo de tal derecho constitucional pueda ser invocada para negar su exigibilidad. En últimas, en esto se
situación que no significa que la falta de desarrollo Legislativo de tal derecho constitucional pueda ser invocada para negar su exigibilidad. En últimas, en esto se materializa la eficacia jurídica directa del derecho reconocido en el artículo 29 superior a impugnar la sentencia condenatoria. Como bien lo indicó está Corporación en la sentencia T-970 de 2014, «la garantía y efectividad de los derechos no depende exclusivamente de la voluntad del legislador. Sin duda es un actor muy importante en la protección de los derechos fundamentales, pero la Constitución, siendo norma de normas, es una norma jurídica que incide directamente en la vida jurídica de los habitantes y se debe utilizar, además, para solucionar casos concretos. De este modo, el juez de tutela, y según las circunstancias específicas del asunto puesto a su consideración y los otros derechos fundamentales o 1 8Radicación n.° 90211 SCLAJPT-12 V.00 intereses constitucionales en conflicto, deberá garantizar, en el ámbito de sus competencias, la mayor realización posible del derecho. En resumen, la Constitución de 1991 tiene plena fuerza normativa en virtud del principio de supremacía constitucional (artículo 4 de la CP). Aunque de este principio se siguen tres consecuencias básicas, la esencial para resolver el problema jurídico que plantea el asunto de la referencia consiste en que algunos derechos, como a
constitucional (artículo 4 de la CP). Aunque de este principio se siguen tres consecuencias básicas, la esencial para resolver el problema jurídico que plantea el asunto de la referencia consiste en que algunos derechos, como a impugnar la primera sentencia condenatoria -el cual forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso-, tienen eficacia jurídica directa, es decir, pueden ser exigidos de manera inmediata, incluso cuando su regulación constitucional es escasa o solamente enunciativa -como ocurre en el presente casoy no han sido desarrollados por el legislador. Como se indicó en la consideración correspondiente, la vulneración de esta cláusula constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En todo caso, es preciso tener en cuenta que el alcance de tales derechos dependerá de los supuestos fácticos y jurídicos del caso, así como de la racionabilidad de la decisión y del imperativo de que sean garantizados en la mayor medida posible” (SU-373 de 2019). […] Retomando lo precisado en la SU-217 de 2019 , ésta se refirió a la evolución legal que internacionalmente ha tenido la garantía en cuestión en tratados y pactos suscritos por Colombia, a partir de los cuales se colige su obligatoriedad: “Como lo puso de presente la Sentencia C-792 de 2014, los organismos competentes para supervisar el cumplimiento de los tratados de Derechos Humanos han realizado diversos pronunciamientos a partir de los cuales es posible
“Como lo puso de presente la Sentencia C-792 de 2014, los organismos competentes para supervisar el cumplimiento de los tratados de Derechos Humanos han realizado diversos pronunciamientos a partir de los cuales es posible establecer el alcance en el ámbito internacional del derecho a impugnar las sentencias condenatorias en materia penal. Así, por ejemplo, en la Observación General No. 32 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, encargado de supervisar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), se precisó que “(…) el párrafo 5 del artículo 14 se vulnera no solo si la decisión de un tribunal de primera instancia se considera definitiva sino también si una condena impuesta por un tribunal de apelación o un tribunal de última instancia a una persona absuelta en primera instancia no puede ser revisada por un tribunal superior. Cuando el tribunal más alto de un país actúa como primera y única instancia, la ausencia de todo derecho a revisión por un tribunal superior no queda compensada por el hecho de haber sido juzgado por el tribunal de mayor jerarquía del Estado Parte; por el contrario, tal sistema es incompatible con el Pacto, a menos que el Estado Parte interesado haya formulado una reserva a ese efecto”. (…) En consecuencia, los pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos son criterios obligatorios para la 9Radicación n.° 90211 SCLAJPT-12 V.00 interpretación de los derechos constitucionales reconocidos en el Pacto y en la Constitución, y deben ser aplicados, en
Derechos Humanos son criterios obligatorios para la 9Radicación n.° 90211 SCLAJPT-12 V.00 interpretación de los derechos constitucionales reconocidos en el Pacto y en la Constitución, y deben ser aplicados, en armonía con todo el ordenamiento jurídico, por las autoridades del Estado, incluyendo las autoridades judiciales. El acatamiento de los dictámenes del Comité, en cuanto compromete el cumplimiento del Pacto, es un deber constitucional. El Estado está en la obligación de adecuar sus normas, instituciones y procedimientos para dar cumplimiento al Pacto como medio para garantizar los derechos fundamentales constitucionales. Así lo ha reconocido esta Corporación. Por otra parte, en el ámbito del Sistema Interamericano de protección de derechos humanos, la historia del artículo 8.2.h, ilustra muy bien el alcance del derecho a recurrir el fallo ante el superior. Inicialmente la consagración de dicho derecho se hizo en el artículo 7 del Proyecto de Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos, el cual indicaba que: “(…) [e]l proceso debido, en materia penal, abarcará las siguientes garantías mínimas: i) Derecho de recurso ante un tribunal superior, del fallo de primera instancia”. Tal descripción despertó el interés de los países parte de la conferencia de formación del instrumento, por lo cual se “[acordó] nombrar un Grupo de Trabajo compuesto por las delegaciones de Estados Unidos, Trinidad y Tobago, Ecuador, El Salvador y Costa Rica”.
parte de la conferencia de formación del instrumento, por lo cual se “[acordó] nombrar un Grupo de Trabajo compuesto por las delegaciones de Estados Unidos, Trinidad y Tobago, Ecuador, El Salvador y Costa Rica”. (…) Como se desarrolló amplia y pormenorizadamente en la Sentencia C-792 de 2018, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que, a pesar de que los Estados cuentan con un amplio margen de configuración para diseñar sus leyes y el sistema recursivo dentro del proceso penal, la vía procesal a través de la cual se ejerce y se garantiza el derecho a la impugnación debe permitir un nuevo análisis de todos aquellos aspectos alegados por el recurrente, tanto normativos como fácticos o probatorios, que pueden tener repercusiones en la decisión judicial condenatoria. Esta garantía debe ser brindada ante una autoridad diferente a la que profirió la condena. Esto se puede constatar en los casos Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, Herrera Ulloa vs Costa Rica, Barreta Leiva vs Venezuela, Vélez Loor vs Panamá, Liakat Alí Alibux vs Suriname y Mohamed vs Argentina. Las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto decisiones vinculantes para Colombia, son de obligatoria aplicación a la hora de definir el alcance y proteger los derechos constitucionales». Entonces, una vez reconocido el estado de vulneración del derecho fundamental por parte del propio sistema jurídico, según viene de señalarse, correspondía a las autoridades cognoscentes
derechos constitucionales». Entonces, una vez reconocido el estado de vulneración del derecho fundamental por parte del propio sistema jurídico, según viene de señalarse, correspondía a las autoridades cognoscentes -Tribunal Superior de Bogotá y Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, acatar la orden impartida por la Corte Constitucional en la comentada sentencia de constitucionalidad, ratificada en las de unificación proferidas los días 21 de mayo y 15 de agosto del año anterior, tomando una decisión con las herramientas previstas en el ordenamiento y dentro de los límites 10Radicación n.° 90211 SCLAJPT-12 V.00 del derecho. En anteriores decisiones de tutela adoptadas por esta Sala, se salvaguardaron los derechos fundamentales de personas que fueron condenadas por primera vez en segunda instancia que, pese a haber manifestado su decisión de apelar aquella determinación, no pudieron hacerlo por la negativa de las autoridades judiciales a cargo de sus procesos a conceder el respectivo medio de censura, justificando tal proceder, en razones de tipo administrativo u organizacional, como cuando se les indicaba que «...hasta tanto no se reglamente el mecanismo de la impugnación especial que garantice el derecho a la doble conformidad judicial, insertado al ordenamiento jurídico por el Acto Legislativo 01 de 2018, no es posible ejercer dicha prerrogativa.» En dichos eventos, luego de memorar la evolución normativa y jurisprudencial sobre la materia, se puntualizó que la doble
prerrogativa.» En dichos eventos, luego de memorar la evolución normativa y jurisprudencial sobre la materia, se puntualizó que la doble conformidad debe asegurar que el condenado pueda acceder a una verdadera revisión de su sentencia. Y, como en este caso el tutelante no contó con esa posibilidad frente a la decisión que le fue adversa dictada por la colegiatura también aquí accionada, en los términos de los pronunciamientos constitucionales en que se fundamenta el presente fallo de tutela, resulta procedente que se le dé agotamiento a dicha instancia habilitada con la emisión de la primera condena. De conformidad con lo anterior, y en aplicación de los precedentes CSJ STC16778-2019, CSJ STC16824-2018 y retomando lo expuesto en la sentencia CC C-792-2014, expuso: […] resulta importante señalar que esta Sala, en anteriores pronunciamientos sobre la temática, ha indicado que ni el recurso extraordinario de casación ni el examen oficioso que en algunas oportunidades realizó la Homóloga Penal al fallo de condena, suple por completo el alcance de la prerrogativa invocada Finalmente, concluyó: […] la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, desconocieron el derecho a la doble conformidad reconocido por la Corte Constitucional desde la sentencia de exequibilidad C-792 de 2014 , reiterada y aplicada a casos de tutela en las de unificación 215 de 2016;
la doble conformidad reconocido por la Corte Constitucional desde la sentencia de exequibilidad C-792 de 2014 , reiterada y aplicada a casos de tutela en las de unificación 215 de 2016; 217 y 373 de 2019, que en asuntos análogos al que aquí se debatió, bajo el mismo marco argumentativo ampararon esa garantía supralegal, decisiones que por su pertinencia, para la 11Radicación n.° 90211 SCLAJPT-12 V.00 resolución del problema jurídico constitucional planteado por el acá convocante, debían ser consideradas. En consecuencia, se dispondrá dejar sin valor ni efecto el numeral 5º de la sentencia dictada el 15 de mayo de 2017 así como la notificación de esa providencia – y las actuaciones que se deriven de ella – proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a fin que se realice nuevamente aquel acto de enteramiento, indicando al acusado que frente a esa decisión, por tratarse de una primera condena, procede la impugnación especial ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente, el juez constitucional de primer grado mediante auto CSJ ATC573-2020, negó la solicitud de adición de la sentencia de tutela presentada por el accionante, Hernando Ramírez Báez, y modificó el numeral segundo de la sentencia STC4309-2020, en el sentido de «ordenar que, en el término máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto,
segundo de la sentencia STC4309-2020, en el sentido de «ordenar que, en el término máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, notifique nuevamente al acusado Hernando Ramírez Báez de la decisión penal emitida en su contra, indicando el recurso que procede, por tratarse de una primera condena».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, fue impugnada por el accionante Hernando Ramírez Báez, así como por el señor
Uriel Enrique Rojas López. El tutelante señala que se encuentra conforme con la decisión emitida por el juez constitucional de primer grado, en cuanto concedió el amparo deprecado. Sin embargo, considera que la providencia esta «incompleta», por cuanto, en su criterio, no hubo pronunciamiento respecto a las siguientes pretensiones solicitadas en el escrito de tutela: 1.Dejar sin efectos el fallo de Casación con radicación 50870 de 12Radicación