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CSJ - STL796-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL796-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL796-2023 Radicación n.° 69850 Acta 10 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que FLOR MARINA LÓPEZ LÓPEZ presentó contra la SALA

CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Manifestó que en el año 2016 promovió proceso ordinario laboral contra Guido Alberto Cabal, a fin de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales.Radicación n.° 69850

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Expuso que dicho trámite cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, autoridad que en proveído de 7 de diciembre de 2018 negó el incidente de nulidad formulado por el extremo pasivo frente a la práctica de unas pruebas, decisión que aquel apeló y fue concedido en el efecto devolutivo ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, sin que a la fecha resolviera el asunto. Informó que el juzgado de conocimiento no ha proferido sentencia en consideración a que se encuentra pendiente desatar la alzada; no

Superior de la misma ciudad, sin que a la fecha resolviera el asunto. Informó que el juzgado de conocimiento no ha proferido sentencia en consideración a que se encuentra pendiente desatar la alzada; no obstante, en aras de prever que llegue la respectiva decisión, convocó a las partes para el 25 de agosto de 2023 a fin de llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Florencia resolver de manera inmediata el asunto puesto a su consideración y, ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, reprogramar la audiencia de trámite y juzgamiento la cual tiene como fecha 25 de agosto de 2023. Mediante auto de 15 de marzo de 2023, esta Sala de la Corte admitió la demanda, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Florencia, realizó un recuento de la congestión judicial de esa Corporación y, se encuentra en desarrollo de la organización del despacho para dar el impulso pertinente. Asimismo, allegó copia del 2Radicación n.° 69850 SCLAJPT-11 V.00 expediente digital. Marcos Estiven Valencia, coadyuvó las pretensiones de la parte actora.

del despacho para dar el impulso pertinente. Asimismo, allegó copia del 2Radicación n.° 69850 SCLAJPT-11 V.00 expediente digital. Marcos Estiven Valencia, coadyuvó las pretensiones de la parte actora.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Conforme los argumentos esbozados por el accionante, corresponde a esta Sala determinar si las autoridades convocadas han vulnerado o no los derechos fundamentales de la promotora al no resolver con prontitud el asunto puesto a su consideración. Al respecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que

el asunto puesto a su consideración. Al respecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que 3Radicación n.° 69850 SCLAJPT-11 V.00 solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto. En tal sentido, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL12200-2019, CSJ STL14422-2021, reiterada en CSJ STL3596-2022, la Sala sostuvo que: […] en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos,

la Sala sostuvo que: […] en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: 4Radicación n.° 69850 SCLAJPT-11 V.00 […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de

configura cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar el registro de consulta de procesos, se observa que, el mismo fue repartido al magistrado ponente el 1° de febrero de 2019, seguido a ello en auto de 18 de febrero de esa anualidad admitió la alzada. El 16 de febrero de 2023, en virtud del Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022 del Consejo Seccional de la Judicatura que dispuso redistribuir los procesos de la extinta Sala Única del Tribunal de Florencia a la Sala Civil – Familia – Laboral, ingresó el expediente al despacho del magistrado Gilberto Galvis, quien el 15 de marzo de los corrientes corrió traslado para alegar. De ahí, que en criterio de la Sala, el hecho de que el Juez plural convocado no se haya pronunciado sobre el recurso vertical no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que no se acreditó plenamente, que la tardanza en la resolución del asunto, obedezca a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada, máxime que se trata de un despacho judicial amparado por las medidas de descongestión y redistribución de salas ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

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descongestión y redistribución de salas ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

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Dicho así, para el presente asunto resulta claro que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial al Tribunal y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir la decisión que la actora extraña y, ordenarle al juzgado reprogramar fecha para diligencia de trámite y juzgamiento, en un tiempo determinado o prevenirlo para organizar los turnos para resolver los asuntos, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho de los despachos accionados, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De otra parte, tampoco se avizora que la convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, dado que no allegó prueba tendiente a demostrar el perjuicio irremediable ocasionado con la presunta demora de la autoridad encartada. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

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autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. 6Radicación n.° 69850

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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