CSJ - STL7960-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7960-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-03 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7960-2024 Radicación n.° 107599 Acta 20 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARTÍN JAVIER OVIEDO APARICIO presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación emitió el 8 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE VÉLEZ, trámite que se hizo extensivo
a la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa técnica» y «de los menores de edad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Leidy Carolina Cepeda Duarte promovió proceso verbal contra el actor con el fin de que se decretara el divorcio del matrimonio civil contraído por ambos,Radicación n.° 107599 SCLAJPT-03 V.00 se declarara disuelta la sociedad conyugal conformada, se fijara una cuota de alimentos a favor de sus hijos menores, un régimen de visitas y se condenara al pago de «los gastos relacionados con el tratamiento psicológico». El asunto, correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo
de alimentos a favor de sus hijos menores, un régimen de visitas y se condenara al pago de «los gastos relacionados con el tratamiento psicológico». El asunto, correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez bajo radicado n.° 68861318400120210007500, autoridad judicial que, por decisión de 31 de julio de 2023, dispuso: PRIMERO: DECRETAR EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL contraído por LEYDY CAROLINA CEPEDA DUARTE identificada [...] y MARTÍN JAVIER OVIEDO APARICIO identificado [...], contraído el 21 de marzo de 2009 en la Notaría Única de Barbosa, Santander con la Escritura Pública No. 0174, inscrita en la Registraduría Nacional del Estado Civil de esa misma municipalidad con indicativo serial 03980007, con fundamento en la causal 3 del art. 6 de la Ley 25 de 1.992, que modificó el art. 154 del Código Civil.
SEGUNDO: DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la Sociedad Conyugal conformada por el hecho del matrimonio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ordenar el registro de esta sentencia en el libro de varios, de matrimonio y en el registro civil de nacimiento de cada uno de los cónyuges.
CUARTO: CONDENAR como cónyuge culpable de la ruptura matrimonial a MARTÍN JAVIER OVIEDO APARICIO, y en consecuencia deberá pagar mensualmente a LEYDY CAROLINA CEPEDA DUARTE en calidad de
MARTÍN JAVIER OVIEDO APARICIO, y en consecuencia deberá pagar mensualmente a LEYDY CAROLINA CEPEDA DUARTE en calidad de cónyuge inocente, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV). Estos dineros deben cancelarse los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorros que para tal fin la beneficiaria de a conocer a este Juzgado.
QUINTO: NEGAR las pretensiones sexta y séptima de la demanda, conforme a lo expuesto a la parte motiva de esta providencia. Con la aclaración que una vez ejecutoriada y firme esta decisión puede solicitar la apertura de incidente de reparación integral en el que se especifiquen y tasen los perjuicios sufridos por la señora LEYDY CAROLINA CEPEDA DUARTE.
SEXTO: DENEGAR las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2Radicación n.° 107599
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SEPTIMO: [sic] DENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: OTORGAR la custodia y cuidado personal de los menores M.M.M.M1 y J.J.J.J a la progenitora LEYDY CAROLINA CEPEDA
DUARTE.
NOVENO: FIJAR como cuota de alimentos a cargo del demandado MARTIN
[sic] JAVIER OVIEDO APARICIO y al favor de los menores M.M.M.M y
DUARTE.
NOVENO: FIJAR como cuota de alimentos a cargo del demandado MARTIN
[sic] JAVIER OVIEDO APARICIO y al favor de los menores M.M.M.M y J.J.J.J. la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), para cada uno. Dineros que deberán ser pagaderos los primeros 5 días de cada mes, y deberán ser consignados en la cuenta de ahorros que para tal fin haga apertura la señora LEYDY CAROLINA CEPEDA DUARTE, la cual debe ser comunicada a este Juzgado. Los gastos de educación serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres. Los gastos en salud que no sean cubiertos por el PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD de la EPS en que este afiliado será cubierto por cada uno de los padres un 50%.
DÉCIMO: FIJAR como régimen de visitas, que el señor MARTÍN JAVIER OVIEDO APARICIO podrá compartir con sus hijos M.M.M.M y J.J.J.J. los fines de semana, cada quince días, recogiéndolos el día sábado, o el día viernes si los menores no tienen clases, a la hora de las 8.00 a.m., y retornándolos el domingo a las 5:00 p.m., o el lunes, a la misma hora, si coincide con día feriado.
Y atendiendo a la distancia en la cual los padres de los menores se encuentran, se fija como sitio para la entrega y recibimiento de los menores el sector del parque principal del municipio de Oiba, Santander. Advirtiéndose a los padres que en caso de demora por caso fortuito o fuerza mayor debe en lo posible dar comunicación a la contraparte.
parque principal del municipio de Oiba, Santander. Advirtiéndose a los padres que en caso de demora por caso fortuito o fuerza mayor debe en lo posible dar comunicación a la contraparte. Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual conoció la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, autoridad judicial que, por sentencia de 12 de marzo de 2024, confirmó íntegramente lo resuelto por el a quo. Como fundamento de su solicitud de amparo, la parte promotora expuso que existe una «incongruencia procesal» pues, a su juicio, «existen 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente. 3Radicación n.° 107599 SCLAJPT-03 V.00 dos fallos contrarios en el cuidado y protección (custodia) de los menores, una emitida por la comisaría de familia de Barbosa Santander y otra confirmada por el tribunal superior de san gil [sic]». Por otro lado, alegó que, en el proceso civil en cuestión, existió una «deficiente defensa» por parte de su apoderada lo que condujo a que se menoscabaran sus derechos, así como también, una indebida valoración probatoria. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez «corregir la sentencia proferida el 31 de julio de 2023».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
tal fin, solicitó que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez «corregir la sentencia proferida el 31 de julio de 2023».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 25 de abril de 2024 y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante proveído del mismo día declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corte.
A través de auto de 30 del mismo mes y año, la Homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez realizó un recuento del rito procesal adelantado y remitió el link de acceso al expediente digital. 4Radicación n.° 107599
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De igual forma, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil allegó copia de las diligencias, al tiempo que relató las actuaciones adelantadas. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 8 de mayo de 2024, la Homóloga Civil negó el resguardo incoado; en ese sentido expuso: Conforme a lo anteriormente expuesto, no se advierte amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la decisión debatida, como quiera que, el Tribunal Superior de San Gil, desató la apelación de acuerdo con los reparos manifestados por el apelante, especialmente con la valoración
de los derechos fundamentales invocados frente a la decisión debatida, como quiera que, el Tribunal Superior de San Gil, desató la apelación de acuerdo con los reparos manifestados por el apelante, especialmente con la valoración probatoria, y los malos tratos alegados por la demandante referentes a la «sumisión, la dieta vegana que era obligada a practicar, cirugías plásticas realizadas sin el consentimiento de la demandante, sumisión sexual y violencia económica». En efecto, la Corporación accionada analizó la causal invocada en el divorcio por la demandante, así como cada uno de los problemas alegados para solicitar el divorcio y, encontró que no era procedente declarar probadas la sumisión de la cónyuge por las anotaciones bíblicas que tenía la escritura de matrimonio, ni tampoco que la dieta vegana le fuera impuesta por el accionante, puesto que los esposos manifestaron profesar la religión adventista, siendo una de las particularidades tener ese tipo de alimentación.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, oportunidad en la que reiteró lo expuesto en el escrito inicial, especialmente, que no es abogado y le confió su caso a una mandataria judicial que «hizo presencia en las audiencias pero de mente ausente».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
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tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por 5Radicación n.° 107599 SCLAJPT-03 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional la providencia emitida por el juez de primer grado dentro del proceso que aquí se cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de la proferida por el fallador de segunda instancia al ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil lesionó los derechos fundamentales del promotor al proferir la
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil lesionó los derechos fundamentales del promotor al proferir la sentencia de 12 de marzo de 2024, en la que confirmó lo dispuesto por el a quo al interior del proceso verbal de divorcio bajo estudio. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 6Radicación n.° 107599
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Ello es así, toda vez que entre la fecha que se profirió la decisión que se censura -12 de marzo de 2024y la presentación de la queja -25 de abril del mismo añotranscurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, comoquiera que la misma versa sobre un proceso civil de divorcio, de ahí que también se acata la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En la providencia cuestionada, el cuerpo judicial convocado indicó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si existió una adecuada valoración probatoria del a quo respecto de la causal tercera de divorcio prevista en el artículo 154 del Código Civil, esto es, «[l] os ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra».
adecuada valoración probatoria del a quo respecto de la causal tercera de divorcio prevista en el artículo 154 del Código Civil, esto es, «[l] os ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra». En ese sentido, a partir del material probatorio obrante en el expediente, especialmente los testimonios rendidos por Doris Martínez, María Emilce Rodríguez Fajardo, Laura Liliana Sanabria y Ana Lucía Duarte Triana, se propuso discernir si en el referido caso se advertían los siguientes comportamientos: a). Sumisión: Que se expresa en los siguientes argumentos: Colocar en la escritura pública de matrimonio civil No 0174 de marzo 21 de 2009, no sólo la cita bíblica de “efesios 5:22:24”, sino además la génesis 2 1824, y se dejó expresamente consagrado el concepto de sumisión, con una explicación versículo a versículo del capítulo 5 de la carta de San Pablo a los Efesios, que corresponden del 22 al 35, además cita a 1Corintios 13 4-8 y apocalipsis 3-20. […] 7Radicación n.° 107599
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b). Llevar Dieta Vegana: […] De esta forma, se puede señalar que, si la demandante practicaba la religión adventista, hecho reconocido no solamente por ella sino por la mayoría de los testigos, obligatoriamente debió tener conocimiento de esa doctrina, mal puede sorprenderse ahora de la dieta vegana, que, por tener esa religión, implicaba esa práctica, amén de otras como en la salud. En esto le asiste razón al apelante.
testigos, obligatoriamente debió tener conocimiento de esa doctrina, mal puede sorprenderse ahora de la dieta vegana, que, por tener esa religión, implicaba esa práctica, amén de otras como en la salud. En esto le asiste razón al apelante. c). Realizar cirugías estéticas por orden para complacer a su marido Apreciemos que la esteticista que declaró, DORIS MARTÍNEZ manifestó que, la demandante se sometió a una otoplastía, en sus palabras “reducción y mejoramiento de las orejitas”, además informó: […] Conclusión, no puede sostenerse válidamente que una cirugía estética se pueda realizar bajo la presión de otra, cuando la historia clínica completa no fue presentada por la demandante, quien era la que tenía esa prueba. En este reparo le asiste razón al apelante, esto es, no se puede construir a favor de la demandante ningún indicio que determiné presión u obligación a la que fuere sometida para realizarse ninguno de los procedimientos estéticos. […] d). Sumisión sexual. Es en este este escenario, donde la Corte Constitucional ha construido indicios graves, siempre y cuando estén soportados en otras pruebas, en este caso, las testigos de la demandante, especialmente su señora madre, da cuenta de los relatos de su hija, corroborados por el círculo de amigas de la demandante, de la forma de cómo era el trato sexual de la pareja, y aunque no existe prueba directa que corrobore ese hechos [sic], lo cierto es que el expediente de violencia intrafamiliar y el proceso de restablecimiento de derechos de los
la forma de cómo era el trato sexual de la pareja, y aunque no existe prueba directa que corrobore ese hechos [sic], lo cierto es que el expediente de violencia intrafamiliar y el proceso de restablecimiento de derechos de los menores hijos de la pareja, permiten construir hechos indicadores de la sumisión de la demandante principal al demandado principal. Dijo MARIA [sic] EMILCE RODRIGUEZ [sic] FAJARDO: […] A estas declaraciones hay que darle credibilidad, según los parámetros de la perspectiva de género, porque pertenece al círculo de amigas de la demandante 8Radicación n.° 107599 SCLAJPT-03 V.00 y como dice una de las testigos, fue su paño de lágrimas, de esta forma, queda demostrada la sumisión sexual. e). Violencia Económica […] La anterior declarante, ANA LUCÍA DUARTE TRIANA, madre de la demandante también dan cuenta de la forma como se presentó esta categoría de violencia económica, con similar motivación a la sumisión sexual, motivo por el cual se deberá confirmar esta sentencia. De igual forma, valoró las pruebas documentales allegadas en relación con la custodia de los hijos menores; así expuso: En el expediente administrativo del ICBF de restablecimiento de derechos allegó los documentos identificados con Números 33 a 35 del 16/11/2022, además al documento 46 obra el expediente de la fiscalía, el expediente que contiene la actuación por violencia intrafamiliar del 29/11/2022, al documento 66 la comisaría de Barbosa allega actuación del 23/05/2023, documentos 01,
además al documento 46 obra el expediente de la fiscalía, el expediente que contiene la actuación por violencia intrafamiliar del 29/11/2022, al documento 66 la comisaría de Barbosa allega actuación del 23/05/2023, documentos 01, 02, 08, 09, 10, No 11, Declaración de la demandante ante el ICBF, Documento No 12, Declaración de la hija menor ante el ICBF, Documento No 13, auto de apertura del ICBF. Así, este expediente contiene las pruebas que echa de menos la parte demandada. […] En suma, el funcionario a quo cumplió con los requisitos exigidos por la ley y la doctrina, no tomó la decisión de manera mecánica, valoró las condiciones de cada menor, estudio el expediente para determinar las circunstancias favorables a los menores, se tomó en cuenta la opinión de los menores, se tuvo en cuenta el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y el derecho que les asiste a tener una familia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. 9Radicación n.° 107599
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En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las
En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, en lo relativo a las presuntas irregularidades acusadas por el actor sobre su mandataria judicial, es menester precisar que aquello escapa de la órbita del presente trámite constitucional, comoquiera que el conocimiento de esto se encuentra reservado a la respectiva autoridad disciplinaria competente, razón por la cual, deberá acudir ante ella. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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