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CSJ - STL7962-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7962-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7962-2020 Radicación n.° 60626 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Sala en primera instancia de la acción de tutela impetrada por ÁNGELA MARÍA SÁNCHEZ

RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE BOGOTÁ.

Se acepta el impedimento presentado por el magistrado FERNANDO CASITLLO CADENA, por encontrarse acreditada la causal alegada.

I. ANTECEDENTES La señora Ángela María Sánchez Ramírez instauró la solicitud constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida, igualdad, salud, mínimo vital e integridad física y moral, presuntamente vulnerados por la colegiatura accionada.Radicación n.° 60626

SCLAJPT-11 V.00

Refiere que se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 16 de diciembre de 1985; que el 24 de febrero de 1995 se trasladó a Colfondos y actualmente se encuentra afiliada a la Administradora de Pensiones y Cesantías OLD Mutual; que los funcionarios de dichas entidades nunca le informaron sobre las consecuencias económicas del traslado de régimen y tampoco le hicieron una proyección de lo que sería su mesada pensional en el Régimen de Ahorro Individual; que solicitó a Colfondos la « invalidación» de la afiliación y a Colpensiones el retorno al Régimen de Prima Media con

su mesada pensional en el Régimen de Ahorro Individual; que solicitó a Colfondos la « invalidación» de la afiliación y a Colpensiones el retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, solicitudes que fueron negadas; que ante esas respuestas presentó demanda ordinaria laboral que correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá. Que el 29 de marzo de 2019 el despacho profirió sentencia, acogió las pretensiones y declaró la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual «conforme a que no se probó dentro del mismo que se haya brindado la información adecuada»; que frente a esa decisión las demandadas no interpusieron recurso de apelación por lo que el expediente se remitió para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; que el 13 de agosto de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primer orden «con fundamento en que la carga de la prueba se invertía, toda vez que no era absoluta, es decir que no le correspondía probar al fondo de pensiones si se incurrió o no en vicios del consentimiento; asimismo indicó que yo podía haber hecho aportes de manera individual para 2Radicación n.° 60626 SCLAJPT-11 V.00 acrecentar la cuenta pensional, haciendo factible alcanzar la pensión de forma más rápida». La tutela se admitió el 10 de septiembre de 2020, se dispuso notificar a la autoridad accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el juicio ordinario radicado n.°

pensión de forma más rápida». La tutela se admitió el 10 de septiembre de 2020, se dispuso notificar a la autoridad accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el juicio ordinario radicado n.° 11001310502820170061201, que dio origen a la presente queja.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintiocho Laboral de este Circuito Judicial, informó que el expediente del proceso que adelantó la actora contra Colfondos y Colpensiones fue remitido al superior el 6 de mayo de 2019, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; y agregó aseverando que siempre ha actuado conforme a la ley y con respeto de los derechos de las partes. Colfondos adujo que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y pidió declararla improcedente por «no poder predicar acción u omisión derogatoria de garantías fundamentales por parte de Colfondos S.A., a la señora Sánchez Ramírez».

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991,

3Radicación n.° 60626 SCLAJPT-11 V.00 dispuso en su artículo 6.°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, la subsidiariedad. Esta exigencia contenida en el inciso 3.° del artículo 86 superior, en este caso particular, no se cumple en la medida

dispuso en su artículo 6.°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, la subsidiariedad. Esta exigencia contenida en el inciso 3.° del artículo 86 superior, en este caso particular, no se cumple en la medida que la parte demandante por conducto de apoderado, en el proceso ordinario objeto de reparo, el 3 de septiembre del año que avanza, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, como se verifica de la consulta de procesos realizada en la página web de la Rama Judicial1, mecanismo que valga, decir, resulta ser el adecuado y eficaz para dirimir el problema jurídico que conlleva el asunto. La razón de ser de dicha normativa no es otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de esta acción y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. Por tanto, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, a menos que se esté frente a un inminente menoscabo de las garantías superlativas, supuesto que no se da en este particular caso, en tanto que la discusión no es sobre el derecho pensional en sí mismo, 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion

supuesto que no se da en este particular caso, en tanto que la discusión no es sobre el derecho pensional en sí mismo, 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 4Radicación n.° 60626 SCLAJPT-11 V.00 sino sobre el valor de la mesada que puede llegar a obtener la demandante, dependiendo el régimen en el que se encuentre. Así las cosas, la petición de amparo resulta prematura en tanto se hace necesario esperar a que se decida sobre la concesión del recurso extraordinario formulado, y en ese escenario se podrá exponer las presuntas irregularidades en la que incurrió el juez de apelaciones, a fin de finiquitar la controversia traída ante el juez constitucional, quien no está facultado para hacerlo; por lo anterior, el resguardo es improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por ÁNGELA MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , acorde con las razones consignadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.

5Radicación n.° 60626

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

más expedito. 5Radicación n.° 60626

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

6Radicación n.° 60626

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

7Radicación n.° 60626

SCLAJPT-11 V.00

Radicación nº 60626 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020)

ÁNGELA MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ vs. SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTROS.

Manifiesto a los demás integrantes de la Sala, que me declaro impedido para conocer del asunto de la referencia, conforme a la causal prevista en el numeral 1 º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que reza: «Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal».

funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal». Lo anterior, por cuanto mi hermano Javier Enrique Castillo Cadena se encuentra adelantando un proceso ordinario en el que se debate la «misma cuestión jurídica» que acá se controvierte, esto es, la nulidad del traslado de régimen pensional. 8Radicación n.° 60626

SCLAJPT-11 V.00

En ese sentido la doctrina ha señalado que: «la ley sólo exige que exista un pleito en que se controvierta la misma "cuestión jurídica" que el juez debe fallar, y no interesa para nada quienes son las partes dentro del proceso, pues lo que pretende esta causal es evitar que una persona falle un proceso en el que se controvierta una cuestión jurídica que también se ventila en otro en el cual sí es parte o coadyuvante el juez o alguno de sus parientes [...] En otros términos, se quiere evitar que el juez pueda crear precedentes para valerse de los mismos en otro proceso en el que él o sus parientes actúan como parte» (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Págs. 286 y 287).

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado 9

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