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CSJ - STL7963-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7963-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7963-2020 Radicación n.° 90219 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GABRIEL GONZALO ROJAS CASTILLO contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a l Juzgado Primero de la misma especialidad de la ciudad de Villavicencio y las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con radicado 2016-00090.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Gabriel Gonzalo Rojas Castillo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, «prevalencia del derecho sustancial» y «demás que se encuentre probados» ,Radicación n.° 90219

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que, hecho el trámite de solicitud de restitución de tierras ante la Unidad Administrativa por parte de la señora Margoth Parra, esta inició ante el Juzgado Primero Civil de Restitución de Tierras de Villavicencio, Meta, la acción

tierras ante la Unidad Administrativa por parte de la señora Margoth Parra, esta inició ante el Juzgado Primero Civil de Restitución de Tierras de Villavicencio, Meta, la acción correspondiente a fin de que se le restituyera el predio «LA AURORA», ubicado en la vereda Guacamayas del municipio de Mapiripán, Meta. Señaló que la mencionada ciudadana, como fundamento de su pretensión, aseveró que dicho predio era de propiedad de su esposo Álvaro Gómez, quien lo abandonó como consecuencia de la muerte de su hijo Jhon Fredy Parra, asesinado el 16 de septiembre de 1999, por grupos armados al margen de la ley, en Mapiripán, suerte misma que sufrió su cónyuge, posteriormente, en el municipio de Puerto Lleras, Meta. Destacó que se opuso a las pretensiones de la demanda, por medio de apoderado judicial, alegando, para tal efecto, que frente al inmueble objeto de restitución, celebró un contrato de compraventa con la señora Margoth Parra, en el que se acordó como pago la suma de quince millones de pesos ($15.000.000,oo), el cual fue debidamente aportado al proceso como prueba. Manifestó que se encontraba inconforme con la sentencia proferida por el tribunal accionado, fechada el 28 de junio de 2019, por cuanto le ordenó restituir el predio a quienes consideró ilegalmente despojados del mismo y no declaró probada la excepción que formuló denominada 2Radicación n.° 90219

de junio de 2019, por cuanto le ordenó restituir el predio a quienes consideró ilegalmente despojados del mismo y no declaró probada la excepción que formuló denominada 2Radicación n.° 90219 SCLAJPT-12 V.00 «buena fe exenta de culpa» , al considerar que se logró demostrar que al momento de celebrar el contrato de compraventa con la señora Margoth Parra, sobre el inmueble objeto de litigio, él tenía conocimiento de las circunstancias de violencia que rodearon el desplazamiento que sufrió el cónyuge de aquella y su núcleo familiar, así como el interés marcado por hacerse al predio en disputa, pues, en su sentir el tribunal se equivocó, como consecuencia de la indebida valoración que realizó de los medios de convicción. Reprochó, además, que el juez colegiado, mediante proveído emitido en el mes de octubre 2019, le negó el reembolso del dinero que canceló como precio de la compra del inmueble objeto de litigio. En razón de lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia emitida el 28 de junio de 2019, junto con su aclaratoria de 28 de octubre de 2019, mediante las cuales le fue negada la oposición y la compensación reclamada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la

reclamada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de 3Radicación n.° 90219

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Villavicencio realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite procesal cuestionado y defendió la legalidad de las determinaciones que allí adoptó. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas y la Agencia Nacional de Tierras alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva al no haber intervenido en el proferimiento de la sentencia cuya revocatoria aquí se pretende. Por su parte, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá aportó copia de la sentencia reprochada. La Procuradora 3 Judicial II de la Delegatura de Restitución de Tierras de la Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad del amparo invocado, al estimar que la providencia cuestionada no involucra una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 19 de agosto de

Nación se opuso a la prosperidad del amparo invocado, al estimar que la providencia cuestionada no involucra una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 19 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil, como juez constitucional de primera instancia, negó el amparo, por considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó dentro del término legal.

Para el efecto, alegó que si bien el tribunal accionado profirió fallo el 28 de junio de 2019, también lo era que su 4Radicación n.° 90219 SCLAJPT-12 V.00 apoderado judicial solicitó aclaración y complementación del fallo emitido, la cual fue decidida a finales del mes de octubre de 2019. Cuestionó la determinación emitida por el juez constitucional de primer grado, pues, en su criterio, no se ajusta a la realidad presentada, ya que, contrario a lo afirmado por esa autoridad judicial, no transgredió el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta la suspensión de los términos judiciales originados por vacancia judicial, el paro judicial ocurrido en el mes marzo de 2020 y los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura como respuesta al estado de emergencia sanitaria por la que atraviesa el país, aunado a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, a través del Decreto 564 de 2020, con las

expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura como respuesta al estado de emergencia sanitaria por la que atraviesa el país, aunado a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, a través del Decreto 564 de 2020, con las cuales restringió la movilidad de los ciudadanos en el territorio nacional, situación esta última que calificó como «de fuerza mayor», que le impidió «actuar de inmediato».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5Radicación n.° 90219

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta

ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad del accionante se dirige contra la providencia de 28 de junio de 2019 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que le ordenó restituir el predio denominado «La Aurora», a favor de la parte

Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que le ordenó restituir el predio denominado «La Aurora», a favor de la parte demandante, y que declaró no probada la excepción formulada por aquel, así como su complementaria de 28 de octubre de esa misma anualidad, a través de la cual le 6Radicación n.° 90219 SCLAJPT-12 V.00 resolvió de manera negativa la pretensión encaminada a obtener el reembolso del dinero que pagó como precio en la compraventa del inmueble objeto de litigio, comoquiera que, en su criterio, hubo una indebida valoración de los medios de convicción por parte de la autoridad judicial. Sin embargo, el amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que no se satisface el presupuesto de inmediatez. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que

término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Empero, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte 7Radicación n.° 90219

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Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo

acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la

más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. De ahí que se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se emitió la providencia que resolvió la adición de la sentencia 8Radicación n.° 90219 SCLAJPT-12 V.00 proferida el 28 de junio de 2019, a saber, 28 de octubre de esa misma anualidad y la interposición de la presente acción -6 de agosto de 2020-, han transcurrido más de nueve (9) meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Adicionalmente, se advierte que no resulta de recibo el argumento del tutelante, referente a que el término de la vacancia judicial no se debe contabilizar para efectos de verificar el requisito de inmediatez, toda vez que «cuando el término [es] de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año», de acuerdo con el inciso 7.º del artículo 118 del Código General del Proceso, aplicable en las acciones de tutela por remisión expresa del artículo 4.° del Decreto 306 de 1992.

el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año», de acuerdo con el inciso 7.º del artículo 118 del Código General del Proceso, aplicable en las acciones de tutela por remisión expresa del artículo 4.° del Decreto 306 de 1992. Por último, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor, pues si bien aduce que existió una fuerza mayor en razón a la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia de Covid-19, lo cierto es que esa disposición no acobijó a los asuntos de orden constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo. 9Radicación n.° 90219

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

lugar, DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.° 90219

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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