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CSJ - STL7964-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7964-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7964-2020 Radicación n.° 90257 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad accionante SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE SAS , contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2020, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ , dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES La persona jurídica, Sanidad Vegetal Cruz Verde SAS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, defensa, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el accionado.Radicación n.° 90257

SCLAJPT-12 V.00

Relató que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, la señora María Elsa Trujillo Bocanegra tramitó proceso ordinario laboral en su contra, el que culminó con sentencia condenatoria y se «decretó el cruce de cuentas entre los valores en que fue condenada la empresa y las sumas que previamente le había cancelado por los conceptos laborales surgidos durante la relación contractual» ; que esa decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué; que a continuación del declarativo se adelanta el

surgidos durante la relación contractual» ; que esa decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué; que a continuación del declarativo se adelanta el proceso de ejecución dentro del cual se decretaron y practicaron medidas cautelares por la suma de $37.153.750. Que el 24 de mayo de 2019 requirió que se fijara caución mediante póliza de seguros a lo que el juzgado accedió con auto del 5 de julio siguiente y le ordenó prestar la garantía por valor de $55.730.625.; que dentro del plazo legal aportó la póliza de seguros expedida por Seguros Mundial; que el 30 de agosto del año anterior «sin que existiera relación alguna, el despacho ordena que el levantamiento de las medidas cautelares sean suspendidas hasta tanto el H Tribunal-Sala Laboral desate un recurso de apelación interpuesto por la parte accionante»; que el 4 de septiembre de 2019 manifestó al juzgado que «por tratarse de una novación en el tema de garantías» […] el proceso no debía ser suspendido en este sentido, y por ende debió realizar el levantamiento de las medidas cautelares». Que el 27 del mismo mes y año, el juzgado solicitó que previo al levantamiento de las cautelas materializadas «se allegue copia del contrato de seguro que dio origen a la caución, 2Radicación n.° 90257 SCLAJPT-12 V.00 a fin de garantizar los derechos de la parte ejecutante», requerimiento que atendió el 4 de octubre de 2019; que el 25

2Radicación n.° 90257 SCLAJPT-12 V.00 a fin de garantizar los derechos de la parte ejecutante», requerimiento que atendió el 4 de octubre de 2019; que el 25 de noviembre de esa anualidad el accionado pidió que se modifique la caución porque en la póliza se hace referencia a un proceso ordinario y el trámite es de un ejecutivo; que el 13 de diciembre de 2019 cumplió con lo pedido por y entregó la certificación aclarando la póliza; que hasta la fecha de presentación de la tutela no se ha resuelto la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares. Agregó que desde el inicio del juicio coercitivo ha insistido sobre la inexistencia de la obligación que se reclama por la demandante toda vez que los valores que se pretenden cobrar fueron cancelados previamente a que iniciara este; que el 27 de junio de 2019 realizó diligencia de interrogatorio de parte como prueba anticipada a la señora María Elsa Trujillo Bocanegra oportunidad en la que la citada manifestó bajo la gravedad de juramento que la sociedad demandada «no le adeudaba ningún concepto laboral, del periodo 2000 al 2006» ; que esa prueba fue puesta en conocimiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y no fue tenida en cuenta y ordenó seguir adelante con la ejecución; que el 10 de julio interpuso recurso parcial de reposición por las condenas impuestas y pidió la revocatoria «del numeral 3° del proveído del

cuenta y ordenó seguir adelante con la ejecución; que el 10 de julio interpuso recurso parcial de reposición por las condenas impuestas y pidió la revocatoria «del numeral 3° del proveído del 5 de julio de 2019» ; que el 30 de agosto siguiente el despacho se pronunció sobre dicho escrito pero no lo hizo frente a las «reiteradas solicitudes» de terminación del proceso, sin que haya emitido pronunciamiento de fondo sobre el asunto. 3Radicación n.° 90257

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Con fundamento en lo expresado solicitó que se levanten las medidas cautelares de embargo y que profiera decisión «que conlleve a la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 13 de agosto de 2020 el juez constitucional de primer grado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, y vinculó a los interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido el juzgado accionado rindió informe, y se refirió a los dos aspectos objeto de reparo por parte de la sociedad reclamante. Frente al levantamiento de las medidas cautelares indicó que mediante proveído del 14 de agosto de 2020 accedió a lo pedido, después de que se corrigieron las inconsistencias advertidas por el despacho y una vez se encontraron satisfechos los requisitos del artículo 603 del Código General del Proceso. En cuanto a la terminación del proceso por pago total de la obligación adujo que tal pedimento no corresponde resolverlo en sede de tutela, además

una vez se encontraron satisfechos los requisitos del artículo 603 del Código General del Proceso. En cuanto a la terminación del proceso por pago total de la obligación adujo que tal pedimento no corresponde resolverlo en sede de tutela, además que tales cuestionamientos no fueron planteados a través de los recursos ordinarios, al punto que el apoderado de la tutelante afirma que el 15 de mayo de 2019, desistió del recurso de apelación interpuesto contra el auto que libró mandamiento de pago. Los demás guardaron silencio. 4Radicación n.° 90257

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Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con sentencia del 24 de agosto de 2020, negó el amparo deprecado. Para ello consideró que, frente a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares de embargo, se configuraba un hecho superado porque con auto del 14 de agosto de 2020, el despacho citado emitió dicha orden, y frente a la terminación del proceso por pago refirió que los argumentos de la tutelante debieron plantearse en el trámite del juicio ordinario.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante por intermedio de su representante legal la impugnó, para lo cual insistió en que no se han levantado las cautelas ordenadas, lo que denota la dilación del proceso; en cuanto a la terminación del proceso, dijo que «el despacho

impugnó, para lo cual insistió en que no se han levantado las cautelas ordenadas, lo que denota la dilación del proceso; en cuanto a la terminación del proceso, dijo que «el despacho tutelado no tiene conocimiento de lo contemplado en el artículo 191 del Código General del Proceso, en lo que tiene que ver con la confesión, y por ende no ha dado aplicación a lo indicado en el párrafo final del citado artículo» ; que no se explica cómo existiendo una prueba «fehaciente» donde la señora María Elsa Trujillo Bocanegra reconoce que no se le adeuda ningún valor de los períodos 2000 a 2006, el juez de instancia continúe con el proceso, siendo que la sentencia del ordinario dispuso que cualquier suma que se le debiera a la actora y que hubiere sido cancelada «se cruzaría con los valores condenatorios impuestos»; que la confesión realizada por la demandante dentro del interrogatorio de parte como prueba anticipada no fue tachada y tiene plena validez, y no puede restársele porque sea posterior 5Radicación n.° 90257 SCLAJPT-12 V.00 al fallo del juicio declarativo, ya que la parte demandada «no tenía como conocer el sentido del fallo de la sede de instancia, como para adelantarse a los acontecimientos procesales».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, fue establecida para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos fueran vulnerados por cualquier autoridad o por los particulares en los casos establecidos en la ley; pero dicho mecanismo tiene unas limitantes, y es que no

protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos fueran vulnerados por cualquier autoridad o por los particulares en los casos establecidos en la ley; pero dicho mecanismo tiene unas limitantes, y es que no procede en los casos de que existan otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice para evitar la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual le corresponde a quien reclama el resguardo demostrarlo; entendiendo que el mismo es: «(a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable.”»1. En el caso que se analiza, se observa que son dos los reparos de la sociedad tutelante: i) el no levantamiento de las medidas de embargo que recaen sobre las cuentas de la 1 C C T-318-2017. 6Radicación n.° 90257 SCLAJPT-12 V.00 empresa, y ii) la no terminación del proceso por pago total de la obligación.

  1. Sobre el levantamiento de las medidas cautelares.

Tal como lo analizó el juez constitucional de primer grado, esta situación se encuentra superada, toda vez que el despacho con auto del 14 de agosto de 2020 accedió a la solicitud,

cautelares. Tal como lo analizó el juez constitucional de primer grado, esta situación se encuentra superada, toda vez que el despacho con auto del 14 de agosto de 2020 accedió a la solicitud, decisión que fue comunicada el 4 de septiembre del año en curso, mediante oficios 1440 al 1457, como se verifica en el aplicativo de consulta de proceso de la página web de la Rama Judicial2. ii. Sobre la terminación del proceso por pago total de la obligación. En este punto, debe decirse que no le asiste razón al impugnante cuando afirma que el juzgado desconoció la prueba «fehaciente» de que a la señora María Elsa Trujillo Bocanegra le pagaron los valores correspondientes a los años 2000 a 2006, porque así lo «confesó» al absolver el interrogatorio de parte como prueba anticipada, al que fue citada, la que en su sentir no puede ser desestimada por el hecho de ser posterior a la sentencia que puso fin al proceso ordinario que precedió al de ejecución. Es de mencionar, que las pruebas que aduce el quejoso no fueron tenidas en cuenta por parte del funcionario 2 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 7Radicación n.° 90257 SCLAJPT-12 V.00 judicial a fin de establecer el pago total de la obligación, si fueron revisadas por el fallador de primer grado, así se lee en el auto del 29 de marzo de 2019 mediante el cual se libró el mandamiento de pago, así se dijo es ese proveído «el procurador judicial de la parte pasiva aporta como pruebas los documentos de folio 433 a 487 con los que pretende

en el auto del 29 de marzo de 2019 mediante el cual se libró el mandamiento de pago, así se dijo es ese proveído «el procurador judicial de la parte pasiva aporta como pruebas los documentos de folio 433 a 487 con los que pretende demostrar que su representada pagó las condenas impuestas, precisándose que las pruebas en referencia son del periodo 2000-2006, como así lo afirma el petente, es decir que debían haberse aportado con la contestación de la demanda para que se tuviera en cuenta al momento de proferirse el correspondiente fallo». Igualmente ocurrió con la diligencia de interrogatorio de parte, que como bien lo indica su nombre, es una prueba anticipada, pero en este caso se practicó después de que se dictó la orden de apremio, pretendiendo con ella restarle la doble presunción de legalidad y acierto con que están revestidas las decisiones que sirvieron de base para el recaudo. De lo dicho se tiene que, fue la parte demandada y ahora tutelante la que no actuó con diligencia en la medida que no allegó los medios de convicción en las etapas procesales correspondientes, y pretende volver sobre hechos que fueron resuelto en su oportunidad por los jueces naturales y que culminaron con las sentencias que cobraron firmeza y por ello son inmutables, y si bien contra el auto que no tuvo en cuenta esas probanzas interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el 15 de mayo de 2019 desistió del último una vez fue concedido por el juzgado,

que no tuvo en cuenta esas probanzas interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el 15 de mayo de 2019 desistió del último una vez fue concedido por el juzgado, 8Radicación n.° 90257 SCLAJPT-12 V.00 luego que mantuvo incólume su decisión al desatar el primero. Como viene de verse, la autoridad judicial no ha transgredido los derechos superiores de la persona jurídica allá ejecutada y ahora tutelante, por lo que se confirmará el fallo recurrido.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme a lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 90257

SCLAJPT-12 V.00

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

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