CSJ - STL7965-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7965-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7965-2020 Radicación n.° 57996 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por RAFAEL PUERTO CÁRDENAS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA , extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y con relación a las providencias proferidas dentro de la queja constitucional con radicado n.º 2018-000128.
I. ANTECEDENTES Refiere el accionante que Alberto Rafael Prieto presentó una tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza, radicada con el n.º 2018-00128, con el fin de que se revocara la decisión de tener por excusada, a pesar de la «ausencia de prueba sumaria», la inasistencia de la parte demandada a laRadicación n.° 57996
SCLAJPT-12 V.00 audiencia inicial programada en el juicio de responsabilidad civil que aquel promovió en contra de la Corporación Serrezuela Country Club, y cuya defensa era ejercida por él. Que por fallo del 28 de mayo de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, desestimó la protección reclamada, decisión que al ser impugnada fue revocada el 28 de junio de 2018, por la Sala de Casación Civil,
del Tribunal Superior de Cundinamarca, desestimó la protección reclamada, decisión que al ser impugnada fue revocada el 28 de junio de 2018, por la Sala de Casación Civil, para en su lugar ordenar al juzgado censurado que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esa providencia, dejara sin valor ni efecto lo resuelto en la audiencia del 7 de mayo de 2018, «respecto a tener por justificada la inasistencia de la parte demandada a esa diligencia y las que de ella dependa», y programara « audiencia en la que dicte una nueva determinación en la que deseche de plano tal excusa, tomando las medidas que resulten necesarias para aplicar las consecuencias derivadas de ello, de conformidad con lo reglado en el artículo 372 del Código General del Proceso, especialmente en sus numerales 3º y 4º […]». Que no fue integrado debidamente al trámite tutelar, pues la notificación del auto admisorio y de las siguientes actuaciones se enviaron a una dirección que no corresponde a la de su domicilio profesional; que al tener conocimiento del citado fallo, solicitó la nulidad de lo actuado, lo que fue negado el 9 de septiembre de 2019 por el tribunal, con el argumento de que se había configurado «el fenómeno de cosa juzgada constitucional», y porque « consideró la debida notificación de esta parte procesal»; que interpuso recurso de reposición, que fue rechazado de plano el 23 de septiembre de 2019; y que el 2Radicación n.° 57996
constitucional», y porque « consideró la debida notificación de esta parte procesal»; que interpuso recurso de reposición, que fue rechazado de plano el 23 de septiembre de 2019; y que el 2Radicación n.° 57996 SCLAJPT-12 V.00 proceso ordinario fue reasignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, el que por audiencia del 26 de septiembre de 2019, dio cumplimiento a la orden tutelar. Se queja de que « la decisión que colocó fin a la disputa afecta abiertamente sus intereses personales, pues, con ocasión de la determinación en la que no pudo propender por la defensa de sus derechos el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá sancionó erradamente al suscrito, pues, consideró la inexistencia de una excusa válida por parte del apoderado para la ausencia en la audiencia inicial de ese proceso». Que «la orden de la Corte se refirió exclusivamente a la parte demandada, mas no a su apoderado, por lo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá no debió sancionarlo». Por lo anterior, pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, y en consecuencia, «se ordene al Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil, declarar la nulidad de todo lo actuado desde la fecha del auto admisorio de la tutela, para que el suscrito ejerza su debida defensa», y
Superior de Cundinamarca, Sala Civil, declarar la nulidad de todo lo actuado desde la fecha del auto admisorio de la tutela, para que el suscrito ejerza su debida defensa», y subsidiariamente, que la «Corte aclare que la orden dada en la sentencia STC8245-2018 no corresponde a la de sancionar al suscrito, pues, su excusa se entendió válidamente presentada». Por auto del 18 de noviembre de 2019, esta Sala avocó el conocimiento de esta acción y ordenó comunicar a la autoridad 3Radicación n.° 57996 SCLAJPT-12 V.00 judicial accionada, así como a los vinculados en el proceso objeto del resguardo, para que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que el 28 de mayo de 2018, resolvió la solicitud de tutela presentada por el señor Alberto Rafael Prieto Cely contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza, negando el amparo constitucional; decisión revocada el 28 de junio siguiente por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, concediendo el amparo deprecado. Informó igualmente que el expediente de dicha tutela se encuentra en revisión en la Corte Constitucional, imposibilitando el envío nuevamente del mismo. Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. Fue emitida decisión de primera instancia el pasado 27 de noviembre, no accediéndose al resguardo irrogado, por lo que
Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. Fue emitida decisión de primera instancia el pasado 27 de noviembre, no accediéndose al resguardo irrogado, por lo que en sede de impugnación, la Sala Penal de esta Corporación en auto del 12 de marzo de 2020 declaró la nulidad de lo actuado en la acción de tutela, a partir del auto que la admitió inclusive, y ordenó rehacer la actuación, al considerar que no fue vinculado al trámite el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, del cual la Sala Laboral no advierte necesidad alguna de convocarla a este asunto en consideración al asunto 4Radicación n.° 57996 SCLAJPT-12 V.00 objeto de análisis, sin embargo, en atención al contenido de la tutela y la orden dada por la homóloga penal, se procedió de conformidad y, de igual manera se ordenó la notificación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá.
II. CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que la intención del actor está dirigida a censurar el trámite impartido a la acción de tutela radicado n.º 25000-22-13-000-2018-00128-01 , porque, a su juicio, no fue vinculado en debida forma, en atención a que era el apoderado de la entidad demandada en el juicio de responsabilidad civil que fue objeto del resguardo.
Al respecto, sobre la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones procesales, en pronunciamiento radicado bajo el número
responsabilidad civil que fue objeto del resguardo. Al respecto, sobre la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones procesales, en pronunciamiento radicado bajo el número SU-627/15, dicha Corporación puntualizó lo siguiente: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si [e]sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 5Radicación n.° 57996 SCLAJPT-12 V.00 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela
el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos
sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 6Radicación n.° 57996
SCLAJPT-12 V.00
En armonía con el citado referente jurisprudencial, esta Sala de Casación Laboral, ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones de la misma naturaleza, cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una «vía de hecho», admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite de la misma, que es la situación que aquí se avizora y que le permite a esta Corporación, entrar a verificar si existió o no, la vulneración a los derechos que alega el accionante. Esclarecido lo anterior, se tiene que por documento radicado el 2 de septiembre de 2019, el gestor pidió la nulidad de la queja constitucional reprochada «por falta de notificación», que fue negada el 9 de septiembre de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca al advertir que «el memorialista fue notificado el 22 de mayo de 2018, tal y como se evidencia a folio 24 del expediente; además de ello el fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2018 y revocado por la Corte
«el memorialista fue notificado el 22 de mayo de 2018, tal y como se evidencia a folio 24 del expediente; además de ello el fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2018 y revocado por la Corte Constitucional el 16 de agosto del mismo año, siendo evidente la existencia de cosa juzgada constitucional». En efecto, pese a que en esta oportunidad no fue posible acceder al expediente de tutela radicado bajo el número 2018128 conocido en primera instancia por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y que dio origen a la acción tutelar que nos convoca, de recordarse que, tal y como fue enunciado en los antecedentes de este proveído, en pretérita oportunidad esta Sala conoció del 7Radicación n.° 57996 SCLAJPT-12 V.00 asunto y tuvo acceso a dicho expediente, advirtiendo que a folios 22, 24 y 42 del cuaderno del tribunal y 40 del cuaderno de la Sala de Casación Civil, los telegramas dirigidos expresamente al aquí tutelante, y a la dirección de notificación de su prohijada Corporación Serrezuela Country Club, a través de los cuales se le notificó el auto admisorio de la tutela y los fallos de primera y segunda instancia, respectivamente, por lo que no se advierte irregularidad adjetiva alguna en el trámite motivo de consulta, que habilite la protección de las garantías superiores invocadas. Finalmente, en relación a la pretensión subsidiaria invocada por el accionante, debe decirse que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, según su relato, impuso
superiores invocadas. Finalmente, en relación a la pretensión subsidiaria invocada por el accionante, debe decirse que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, según su relato, impuso una sanción por la no comparecencia a la audiencia celebrada ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, circunstancia que estima esta autoridad constitucional, no constituye algún tipo de vulneración a los derechos fundamentales del actor, pues se procedió a resolver tal y como lo resolvió la autoridad que conoció en segunda instancia de la acción de tutela 2018-128, pues aquella dispuso que se aplicaran las consecuencias derivadas de la concesión del amparo, conforme a lo reglado en el art. 372 del Código General del Proceso. Por los motivos anteriormente expuestos y, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará la presente acción constitucional.
8Radicación n.° 57996
SCLAJPT-12 V.00
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta
por RAFAEL PUERTO CÁRDENAS contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , y con relación a las providencias proferidas dentro de la queja constitucional con
CUNDINAMARCA, extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , y con relación a las providencias proferidas dentro de la queja constitucional con radicado n.º 2018-000128.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 57996
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
10