CSJ - STL7966-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7966-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7966-2020 Radicación n.° 60218 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JUAN GUILLERMO FIELD MANCILLA contra
la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, los juzgados SEGUNDO LABORAL DEL
CIRCUITO, CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO , todos de la misma ciudad.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Omar Ángel Mejía Amador, en consecuencia, declárese separado del conocimiento de la presente acción. I.ANTECEDENTESRadicación n.° 60218
SCLAJPT-12 V.00
El promotor del resguardo acude a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas constitucionales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el extremo convocado. Como situaciones fácticas que fundamentan el relato tutelar se expusieron las siguientes:
1. Que el 29 de mayo de 2012 Juan Guillermo Field Mancilla promovió demanda ordinaria laboral en
Como situaciones fácticas que fundamentan el relato tutelar se expusieron las siguientes:
1. Que el 29 de mayo de 2012 Juan Guillermo Field Mancilla promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez “conforme al Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o bien conforme al Régimen Especial de Alto Riesgo consagrado en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por tener a cargo mi cónyuge (…) y 7% por c/u de mis hijos (…), a partir de 2 de abril de 1992 (…)”.
2. Que dicho proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en sentencia de 13 de febrero de 2013 no accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que fue confirmada por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, el 13 de abril de 2013, providencia que,
2Radicación n.° 60218 SCLAJPT-12 V.00 según su dicho, desconoció el precedente jurisprudencial de las altas cortes.
3. Que el 13 de diciembre de 2013 instauró un nuevo juicio ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales para obtener el reconocimiento y pago
jurisprudencial de las altas cortes.
3. Que el 13 de diciembre de 2013 instauró un nuevo juicio ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales para obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, proceso conocido por el Juzgado Cuarto Municipal del Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, el cual mediante fallo de 31 de julio de 2014, concedió las pretensiones deprecadas a partir de junio de 2013, lo que en su criterio, vulnera sus derechos fundamentales en tanto que el status pensional lo adquirió el 2 de abril de 1992.
4. Que el 6 de agosto de 2014, adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, demanda ordinaria laboral con el ánimo de obtener la reliquidación de su pensión, a partir del dos (2) de abril de 1992 y que se surtió en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, siendo la decisión emitida el 13 de noviembre de 2015 en primera instancia, absolutoria y vulneradora, de sus derechos fundamentales.
Por lo que pretende a través de la vía tutelar: “DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral (…) de fecha trece (13) de abril de 2013, que confirmó la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL
Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral (…) de fecha trece (13) de abril de 2013, que confirmó la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (…) de fecha trece (13) de febrero 3Radicación n.° 60218 SCLAJPT-12 V.00 de 2013 y la sentencia proferida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (…) de fecha 13 de noviembre de 2015 y en su lugar ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES reconocer y pagar retroactivamente mi pensión, bien sea conforme al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o conforme al Régimen de Transición consagrado en el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994 a partir del día 2 de abril de 1992, por ser esta la fecha cuando adquirí el derecho; hasta el día veintiocho (28) de febrero del año dos mil trece (2013) cuándo erróneamente me fue reconocida. Proteger mi derecho constitucional fundamental al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, debido proceso e igualdad ordenando al JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, corregir el error aritmético cometido en la parte resolutiva de la sentencia amparada con el radicado 453-2013 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), para que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, reliquide y pague el
amparada con el radicado 453-2013 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), para que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, reliquide y pague el incremento pensional en un 14% por tener a cargo a mi cónyuge, la señora MARÍA DE JESÚS MARTÍNEZ SANDON, a partir del día dos (02) de abril de 1992, por ser esta fecha cuando adquirí el derecho hasta el mes de junio del año dos mil trece (2013) cuando me fue reconocida y conforme a los principios extra y ultrapetita ordenar el reconocimiento y pago de la mesada catorce (14), a partir del día dos (02) de abril de 1992 y el reconocimiento y pago de incremento pensional del 7% por c/u de mis hijos RONALD y CHESTER FIELD MARTÍNEZ, a partir del día dos (02) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992) hasta que cumplieran sus 18 años, con la observancia de las exigencias fijadas para tal efecto en el artículo 21 del Acuerdo ISS 049 de 1990 (sic)”. Mediante auto de 4 de agosto de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales que dieron origen al presente trámite constitucional, a fin de que
ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 60218
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El titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla informó que conoció del proceso ordinario laboral radicado n° 2012-0325 donde fungió como demandante el señor Guillermo Field Mancilla contra Cementos del Caribe S.A., el cual se encuentra archivado desde el 21 de octubre de 2013, fecha en que se emitió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y su archivo definitivo. La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, solicitó su desvinculación de la presente acción al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Por su parte, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla informó que en ese despacho se adelantó proceso ordinario de única instancia conocido bajo el número 2013-00453 promovido por Juan Field Mancilla contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES en donde se emitió fallo condenatorio el 31 de julio de 2014, ordenando el reconocimiento y pago de $1.828.344 debidamente indexado, por concepto de incremento del 14% sobre las mesadas pensionales por cónyuge a cargo, al considerar el cumplimiento de los presupuestos normativos contemplados para la obtención de dicho beneficio; que se adelantó el trámite de cumplimiento de sentencia por solicitud de parte, el cual culminó por el pago
presupuestos normativos contemplados para la obtención de dicho beneficio; que se adelantó el trámite de cumplimiento de sentencia por solicitud de parte, el cual culminó por el pago total de la obligación mediante proveído del 31 de agosto de 2015, sin que se hubiera objetado la liquidación del crédito aprobado por el despacho. 5Radicación n.° 60218
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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dijo que la acción debía declararse improcedente, pues no cumple con los presupuestos generales ni particulares que la hagan viable, entre ellos el principio de inmediatez y subsidiariedad, puesto que, la decisión de segunda instancia se profirió el 16 de julio de 2013, y la acción se intenta el 30 de julio de 2020, no cumpliéndose el principio de inmediatez, igual sucede frente al principio de subsidiariedad, pues el accionante tuvo en su oportunidad los medios para defender sus derechos y no hizo uso de ellos. Con posterioridad a la emisión del auto admisorio de tutela, el magistrado a quien correspondió la ponencia inicialmente, remitió al suscrito el conocimiento del trámite tutelar al haberse declarado impedido para conocer del mismo, razón por la que, hasta que fue posible verificar la causal de impedimento invocada por el remitente se procedió a resolver lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES
En aras de salvaguardar las prerrogativas fundamentales de cualquier persona, amenazadas o vulneradas por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo
lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES
En aras de salvaguardar las prerrogativas fundamentales de cualquier persona, amenazadas o vulneradas por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, como un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante suspensión del mismo. 6Radicación n.° 60218
SCLAJPT-12 V.00
En el asunto sometido a consideración de esta Sala, se advierte que la protección irrogada se enfila a que se deje sin efectos las providencias emitidas dentro de tres (3) procesos ordinarios laborales adelantados por el aquí accionante contra el ISS hoy, COLPENSIONES. En el primero de ellos ( 2012-325), reclamó el reconocimiento y pago de una prestación pensional de vejez conforme al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o la pensión especial por actividad de alto riesgo de que trata el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, así como el incremento pensional por personas a cargo, proceso que resultó desfavorable a sus intereses mediante las providencias de 13 de febrero y 13 de abril de 2013, emitidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma urbe, respectivamente; el segundo ( 2013-453) mediante el cual solicitó el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, cuestión conocida por el Juzgado Cuarto
misma urbe, respectivamente; el segundo ( 2013-453) mediante el cual solicitó el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, cuestión conocida por el Juzgado Cuarto Municipal del Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y en el que se accedió a sus pretensiones con decisión de 31 de julio de 2014 y de la cual debate que el reconocimiento se dio a partir de junio de 2013 cuando debió ser desde el 2 de abril de 1992, data en que fue reconocida su prestación pensional de vejez; y el tercero ( 2014-300) en virtud del cual deprecó la reliquidación pensional, aspecto debatido ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en sentencia de 13 de noviembre de 2015 negó las pretensiones invocadas en el escrito de demanda. 7Radicación n.° 60218
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Este dispositivo constitucional, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometido a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resultan especialmente relevantes, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez y subsidiariedad.
1. De la inmediatez: Se estima por parte del juez constitucional, que la acción de resguardo no tiene vocación de prosperidad ante la ausencia de este presupuesto, pues la solicitud tutelar debió presentarse en un término prudencial y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
de este presupuesto, pues la solicitud tutelar debió presentarse en un término prudencial y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se invoca. En ese sentido, esta sala ha reconocido como término para acudir a la vía preferente, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la trasgresión de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho interregno, riñen con el principio anotado y la inhabilitan como mecanismo expedito destinado a conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Bajo los anteriores parámetros, se advierte que, en el presente asunto, el accionante en últimas pretende que se revisen las decisiones emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral 8Radicación n.° 60218 SCLAJPT-12 V.00 radicado con el número 2012-325; del Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales, en el proceso 2013453 y del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá en el trámite conocido bajo el radicado n° 2014-300 , sin embargo, resulta evidente que entre las fechas en que se profirieron dichas providencias, a saber, 16 de julio de 2013, 31 de julio de 2014 y 13 de noviembre de 2015 respectivamente, y la data
resulta evidente que entre las fechas en que se profirieron dichas providencias, a saber, 16 de julio de 2013, 31 de julio de 2014 y 13 de noviembre de 2015 respectivamente, y la data en la que se instauró la acción de tutela, 31 de julio de 2020, transcurrió un tiempo superior al considerado como razonable por esta Corte para acudir a la vía preferente, pues, respecto al primer proceso, se tiene un lapso superior a los siete (7) años; en cuanto al segundo, seis (6) años, y del tercero, más de cuatro (4) años, de haber sido emitidas las providencias que dieron origen al amparo tutelar de la referencia, por consiguiente, se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del peticionario, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional. Corolario de lo anterior, al no evidenciarse justificación por parte del señor Field Mancilla respecto a la existencia de algún acontecimiento o situación que le impidiera acudir de manera oportuna a la vía preferente, o por lo menos presentarla en un término razonable, se concluye la ausencia de dicho presupuesto para atender la acción tutelar deprecada.
2. De la subsidiariedad: Sobre este requisito, resulta oportuno recordar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo
9Radicación n.° 60218 SCLAJPT-12 V.00 arbitrario, del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
En ese orden, de las pruebas allegadas al plenario,
SCLAJPT-12 V.00 arbitrario, del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
En ese orden, de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación claramente que, contra la sentencia del 16 de julio de 2013 emitida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, procedía el recurso extraordinario de casación pues el objeto de la litis se dirigió a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez o especial por el ejercicio de una actividad laboral considerada de alto riesgo; igual acontece con la providencia del 13 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad, juicio mediante el cual se peticionó por la reliquidación pensional, sin embargo el aquí accionante, contra el pronunciamiento de primera instancia dejó de interponer el recurso procedente en dicho caso, el de apelación. En esas condiciones al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios existentes, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa. 10Radicación n.° 60218
SCLAJPT-12 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa. 10Radicación n.° 60218
SCLAJPT-12 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por JUAN GUILLERMO FIELD MANCILLA
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , los juzgados SEGUNDO
LABORAL DEL CIRCUITO , CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO, todos de la misma ciudad, de conformidad con las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 60218
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
IMPEDIDO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
12SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 60218 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). El suscrito Magistrado m anifiesta a los demás integrantes de la Sala, que se declara impedido para conocer del presente proceso por encontrarse dentro de la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Por lo anterior, pase el expediente al magistrado que sigue en turno. Notifíquese y Cúmplase,