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CSJ - STL7967-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7967-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7967-2020 Radicación n.° 90259 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo emitido el 28 de agosto de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE CABAL, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 90259

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que presentó acción popular contra Banco de Bogotá S.A., radicado 2019-00342, de la cual conoció el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que mediante sentencia de 14 de noviembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte gestora interpuso recurso de apelación.

mediante sentencia de 14 de noviembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte gestora interpuso recurso de apelación. En providencia de 10 de junio de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró desierta la alzada por inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación y fallo. Alegó que la Ley 472 de 1998 impide que se termine la acción popular mediante un auto y que el juez colegiado desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral atinente a que los recursos de apelación que fueron sustentados ante el a quo no pueden ser declarados desiertos por inasistencia a la diligencia de sustentación y fallo que se surte en el trámite de segunda instancia. De conformidad con lo anterior y según el confuso escrito inicial, se infiere que solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se ordene al tribunal dar trámite al recurso de alzada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la

2Radicación n.° 90259 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término respectivo, el Defensor del Pueblo

acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término respectivo, el Defensor del Pueblo Regional Risaralda rindió informe sobre sus funciones y concluyó que no vulneró las prerrogativas del gestor. La Procuradora Treinta y Uno Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá adujo que el Ministerio Público no está llamado a asumir o a suplir la representación judicial de las partes, máxime que la etapa del trámite no demandaba presencia obligatoria. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de agosto de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que la determinación del tribunal no luce infundada o arbitraria.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

En auto de 8 de septiembre de 2020, esta corporación requirió al accionante y a las autoridades judiciales, para que allegaran copia del trámite de la acción popular, especialmente, la sentencia de primera instancia, la diligencia dentro de la cual se interpuso el recurso de apelación y la providencia de 10 de junio de 2020, oportunidad dentro de la cual el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal dio cumplimiento a lo pedido. Por su

apelación y la providencia de 10 de junio de 2020, oportunidad dentro de la cual el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal dio cumplimiento a lo pedido. Por su 3Radicación n.° 90259 SCLAJPT-12 V.00 parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira informó que el expediente se encontraba en el despacho de origen.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la recurrente se remite a que, en auto de 10 de junio de 2020, el tribunal declaró desierto el recurso de apelación que propuso contra la sentencia de primer

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la recurrente se remite a que, en auto de 10 de junio de 2020, el tribunal declaró desierto el recurso de apelación que propuso contra la sentencia de primer grado, en razón a que no asistió a la audiencia de sustentación y fallo, pese a que la alzada se sustentó ante el juzgado. 4Radicación n.° 90259

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Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Javier Elías Arias Idárraga se encuentra legitimado

fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Javier Elías Arias Idárraga se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro de la acción popular objeto de reparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 5Radicación n.° 90259

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(iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues transcurrieron menos de 2 meses desde que se emitió el pronunciamiento acusado. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Ahora, en lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo

subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL131332019, esta Corporación explicó que dicho requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». Así, pese a que el accionante no interpuso ningún recurso contra el auto que declaró desierta la alzada, se flexibilizará el presupuesto de subsidiariedad y, por ende, se conocerá de fondo la súplica, dada su relevancia constitucional. 6Radicación n.° 90259

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Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, aunado a que se prescinde de la exigencia antes mencionada, esta Sala hará un análisis de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó

SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 7Radicación n.° 90259

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Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta

igualdad. 7Radicación n.° 90259

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Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Por su parte, la Corte Constitucional estableció que también existe defecto procedimental cuando se incurre en un exceso de ritual manifiesto, entendido este como aquél que se configura cuando el funcionario judicial por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial. Al respecto, en sentencia CC SU-238 de 2019, el Alto Tribunal dispuso: Esta Corporación ha identificado algunos escenarios en los que puede configurarse, entre los que se cuentan: “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.” 3.3.1. La jurisprudencia constitucional también ha concluido que una autoridad judicial puede incurrir en un error procedimental por exceso ritual manifiesto cuando profiere, de manera injustificada, un fallo inhibitorio. Así, por ejemplo, en

que una autoridad judicial puede incurrir en un error procedimental por exceso ritual manifiesto cuando profiere, de manera injustificada, un fallo inhibitorio. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-024 de 2017 se advirtió que el juez incurre en este defecto cuando al proferir una providencia judicial, actúa con excesivo apego a las ritualidades, perdiendo de vista que la finalidad del procedimiento es lograr la efectividad de los derechos, por lo tanto, en sus actuaciones el fallador debe procurar: “(i) impartir justicia, (ii) buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales.” En todo caso, esta Sala precisa que no todo fallo inhibitorio configura un defecto de este tipo, como se dijo, dicha decisión 8Radicación n.° 90259 SCLAJPT-12 V.00 debe ser injustificada. Por ejemplo, esta Corporación ha tutelado “los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de justicia ante las decisiones de los jueces, que sin haber agotado todas las opciones que ofrece el ordenamiento jurídico para resolver el caso, profieren un fallo que deja en suspenso la resolución del asunto puesto a su consideración.” En efecto, el amparo tiene vocación de prosperidad, en tanto que el tribunal incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, comoquiera que se sustrajo de darle trámite al recurso de apelación propuesto contra la sentencia

En efecto, el amparo tiene vocación de prosperidad, en tanto que el tribunal incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, comoquiera que se sustrajo de darle trámite al recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primer grado y, por tanto, declaró desierta la alzada por inasistencia de la parte a la audiencia de sustentación y fallo, pese a que había sido sustentada ante el juzgado, actuación que vulnera el debido proceso del actor. Sobre el particular, esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ STL3470-2018, CSJ STL79485-2018, CSJ STL3943-2019 y CSJ STL3318-2020, a través de las cuales puso de presente el cambio jurisprudencial frente al tema que nos ocupa y destacó que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe estudiarlo y tramitarlo, lo que de suyo implica que la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia no es óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si ante el juez de primer grado efectivamente se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada, tal como ocurrió en el sub judice, pues: […] la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el

en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. 9Radicación n.° 90259

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De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior. En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento

observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental […]. En estas condiciones, emerge con claridad que no puede inferirse que la sustentación del recurso de apelación de una providencia dictada dentro de una audiencia, deba necesariamente hacerse en forma oral, y, en tal virtud, habiéndose considerado por el juez de primer grado que el mismo se sustentó en debida forma, no existía ningún obstáculo para que el colegiado convocado procediera a desatar el fondo del asunto sometido a su escrutinio, máxime que lo propio se hizo ante el a quo. De otro lado, no puede pasarse por alto que el derecho fundamental al debido proceso, el cual está contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una prerrogativa que hace parte del Estado Social de Derecho y cuya finalidad se dirige a que todos los procedimientos judiciales o administrativos se adelanten de acuerdo con las reglas preestablecidas, de tal forma que las actuaciones estén dentro del marco jurídico fijado previamente por el legislador, se eviten acciones arbitrarias y se asegure la 10Radicación n.° 90259 SCLAJPT-12 V.00 efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados. Así, en sentencia CSJ STL9079-2016,

10Radicación n.° 90259 SCLAJPT-12 V.00 efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados. Así, en sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada, entre otros, en fallos CSJ STL3816-2018 y la CSJ STL3943-2019, esta Corporación sostuvo con relación a dicha garantía superior, lo siguiente: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». De conformidad con las anteriores reflexiones, esta Colegiatura procederá a revocar la sentencia de primera instancia emitida por la homóloga Civil y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso de Javier Elías Arias Idárraga. Así mismo, como medida urgente encaminada a restaurar la garantía cuya transgresión se advirtió, dejará sin valor legal ni efecto alguno la providencia de 10 de junio de 2020, y ordenará a la colegiatura accionada que, en un término no superior a diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión,

de 10 de junio de 2020, y ordenará a la colegiatura accionada que, en un término no superior a diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión, adopte una decisión de reemplazo, en el que estudie y resuelva el recurso de alzada antes mencionado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDER el amparo al debido proceso del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia de 10 de junio de 2020 y, en consecuencia, ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira que, en un término no superior a diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión, profiera una decisión en reemplazo, en la que estudie y efectúe el pronunciamiento que en derecho corresponda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 90259

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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