CSJ - STL7968-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7968-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7968-2020 Radicación n.° 90295 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VIVIANA BUITRAGO AYA contra el fallo emitido el 24 de agosto de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Viviana Buitrago Aya instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional,Radicación n.° 90295 SCLAJPT-12 V.00 refirió que el 21 de agosto de 2019 presentó petición ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali a fin de que se ordenara (i) el desarchivo del proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario, instaurado por Manuel Antonio Gómez Granada contra Colpensiones, «debido que (sic) a la fecha no he recibido el pago de las costas del proceso», pese a que fungió como apoderada judicial del demandante y que,
continuación del ordinario, instaurado por Manuel Antonio Gómez Granada contra Colpensiones, «debido que (sic) a la fecha no he recibido el pago de las costas del proceso», pese a que fungió como apoderada judicial del demandante y que, de no ser posible, se brinde información sobre sus razones, (ii) librar oficio para el cobro del respectivo título ejecutivo y (iii) informar «por escrito si el título judicial de costas y agencias en derecho fue cobrado por el señor William Gómez Jiménez». Agregó que ha asistido al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali en aras a que se le brinde información sobre su solicitud; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta. De conformidad con lo anterior y según el confuso escrito inicial, se infiere que solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se ordene dar respuesta a su requerimiento.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a Manuel Antonio Gómez Granada y a Colpensiones, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término respectivo, el Juzgado Octavo 2Radicación n.° 90295
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Laboral del Circuito de Cali informó que el proceso ordinario laboral que promovió Manuel Antonio Gómez Granada contra
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Laboral del Circuito de Cali informó que el proceso ordinario laboral que promovió Manuel Antonio Gómez Granada contra Colpensiones fue tramitado por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa misma ciudad, mientras que el ejecutivo se adelantó ante el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de esa urbe, de suerte que el motivo de la acción no se relaciona con algún juicio a cargo del despacho accionado. Igualmente, puso de presente que el memorial se devolvió a la petente, informándole que el mismo debía ser atendido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali. Agregó que no ha vulnerado el derecho invocado, pues el 14 de agosto de 2020, contestó nuevamente la petición de la actora, la cual fue enviada al correo vivibuiaya@hotmail.com. Manuel Antonio Gómez Granada indicó que pagó los honorarios adeudados a la profesional en derecho a fin de probar su buena fe dentro del proceso disciplinario que adelantó en su contra, radicado 2016-00647, y que este se efectuó en el año 2016 a la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia y a nombre de Viviana Buitrago Aya. Colpensiones refirió que no ha vulnerado las prerrogativas de la promotora. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de agosto de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que se configuraba la carencia actual del objeto por hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de agosto de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que se configuraba la carencia actual del objeto por hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante
3Radicación n.° 90295 SCLAJPT-12 V.00 la impugna, para lo cual aduce que no se ha dado una respuesta de fondo y que, en todo caso, el juzgado debió remitir la petición a la autoridad judicial competente.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la
ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la súplica de la recurrente se remite a que se ordene al juzgado accionado dar respuesta a la petición a través de la cual solicitó (i) el desarchivo del proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario, instaurado por Manuel Antonio Gómez Granada contra Colpensiones, «debido que (sic) a la fecha no he recibido el pago de las costas del proceso», pese a 4Radicación n.° 90295 SCLAJPT-12 V.00 que fungió como apoderada judicial del demandante y que, de no ser posible, se brinde información sobre sus razones, (ii) se librara oficio para el cobro del respectivo título ejecutivo y (iii) se informara «por escrito si el título judicial de costas y agencias en derecho fue cobrado por el señor William Gómez Jiménez». Al respecto, es de advertir que el derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo antes citado. En este sentido, debe recordarse que el artículo 23 de la Constitución Política lo define como aquél en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. A su turno, es oportuno precisar que en los eventos en que se presentan peticiones ante los funcionarios judiciales relacionadas con asuntos de carácter puramente
general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. A su turno, es oportuno precisar que en los eventos en que se presentan peticiones ante los funcionarios judiciales relacionadas con asuntos de carácter puramente administrativo, el lapso legal establecido es plenamente vinculante, de manera que aquellos que están a cargo o son responsables de los mismos, están obligados a brindar la información requerida en el lapso perentorio indicado en la Ley 1755 de 2015, de forma clara, concreta y oportuna. No obstante, es diferente cuando la inquietud tiene por contenido la resolución de un asunto procesal, ya que dichos ruegos no se encuentran sometidos al tiempo previamente establecido, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en providencia CSJ STL11988-2018, en la que expresó: 5Radicación n.° 90295
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En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial , pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo
la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial , pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […]. De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. Claro lo anterior, esta Sala advierte que en el caso bajo estudio la petición se dirige a conseguir una gestión netamente judicial y no solamente administrativa. Adicionalmente, existe una carencia actual del objeto, habida cuenta que el 14 de agosto de 2020, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por la actora, bajo el entendido de que no era posible atender a sus requerimientos, pues el asunto no había sido asignado a ese despacho, sino que el trámite con radicado 2009-01139 correspondía al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y que: […] según lo manifestado por usted, el ejecutivo que siguió a continuación del proceso ordinario laboral mencionado, se adelantó en el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, lo que da cuenta de que el proceso que motiva
continuación del proceso ordinario laboral mencionado, se adelantó en el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, lo que da cuenta de que el proceso que motiva su solicitud y la acción de tutela no se relaciona con actuación judicial alguna seguida en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali de la cual soy titular. Tales razones llevaron a que el empleado que se encontraba en turno en atención al público en el día que usted elevó la petición a este juzgado, al consultar el Sistema Justicia XXI y al corroborar lo antes mencionado, tomó la decisión de devolver el memorial con la observación de “no corre”, informándole en ese 6Radicación n.° 90295 SCLAJPT-12 V.00 momento a la peticionaria que el proceso era del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali (Remito copia de la consulta de procesos de la Rama Judicial). Acto seguido, la autoridad judicial le informó que: Ahora bien, una vez consultada la página del Banco Agrario, el sistema arroja la siguiente información “no se han encontrado títulos asociados a los filtros o el juzgado seleccionado”, lo que corrobora una vez más que la petición que elevó no se relaciona con actuación alguna que se surta en este Despacho Judicial (Adjunto copia del pantallazo): La anterior información fue notificada a la dirección de correo electrónico suministrada por la promotora, esto es, a «vivibuiaya@hotmail.com». De ahí que la autoridad accionada dio contestación al requerimiento y, por tanto, se configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual
«vivibuiaya@hotmail.com». De ahí que la autoridad accionada dio contestación al requerimiento y, por tanto, se configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado, pues, se itera, el juzgado dio respuesta al requerimiento de la convocante. En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 de 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) 7Radicación n.° 90295
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En todo caso, recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún
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En todo caso, recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por la interesada, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente o, en su defecto, se remite la misiva ante la autoridad encarda de responder y se le comunica a la peticionaria, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto, máxime que lo pretendido por la actora es el pago a su favor de las costas procesales, solicitud que debe darse dentro del marco de la gestión judicial y, en ese contexto, su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, de suerte que no pueden aplicarse las reglas previstas para el derecho de petición y, en consecuencia, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que se vulneró su prerrogativa constitucional en la medida que el juzgado no remitió el memorial al juez competente, sumado a que dicha carga corresponde a quien busca el pago de esos conceptos. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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