CSJ - STL7969-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7969-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7969-2020 Radicación n.° 90325 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OLGA ROCÍO ARANGO SÁNCHEZ contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Olga Rocío Arango Sánchez instauró acción de tutela, de la cual se infiere que pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional,Radicación n.° 90325 SCLAJPT-12 V.00 refirió que adelantó proceso de sucesión intestada por la muerte de Fernando Arango Trujillo, del cual conoció el Juzgado Primero de Familia de Manizales. Dentro del trámite señalado, Leticia Gallo Botero, en calidad de cónyuge supérstite, solicitó la suspensión del proceso liquidatorio hasta tanto se resolviera el juicio de «posesión notoria del estado civil n.º 2019-00382-00» , que
calidad de cónyuge supérstite, solicitó la suspensión del proceso liquidatorio hasta tanto se resolviera el juicio de «posesión notoria del estado civil n.º 2019-00382-00» , que siguió Natalia Arango Gallo ante el Juzgado Sexto de Familia de Manizales; sin embargo, en auto de 21 de octubre de 2019, el Juzgado Primero de Familia de Manizales resolvió desfavorablemente dicha petición. Inconforme con la anterior decisión, la interesada interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación. En providencia de 29 de enero de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, ordenó la suspensión del trabajo de partición y adjudicación en la sucesión, hasta que se decida de fondo el proceso de «posesión notoria del estado civil» aludido. Adujo que presentó súplica contra el proveído de segunda instancia; no obstante, en auto de 18 de febrero de 2020, el tribunal rechazó por improcedente el medio de impugnación propuesto. Alegó que el pronunciamiento de segundo grado constituye una vía de hecho, pues «se apartó e inaplicó los postulados o pronunciamientos jurisprudenciales y legales, hasta constitucionales (…) en el entendido en que la autoridad 2Radicación n.° 90325 SCLAJPT-12 V.00 judicial carece de fundamento objetivo, siendo sus decisiones
postulados o pronunciamientos jurisprudenciales y legales, hasta constitucionales (…) en el entendido en que la autoridad 2Radicación n.° 90325 SCLAJPT-12 V.00 judicial carece de fundamento objetivo, siendo sus decisiones producto de una actividad arbitraria y caprichosa», habida cuenta que el artículo 1040 del Código Civil prevé quiénes son los llamados a una sucesión intestada y, por tanto, «los comúnmente llamados hijos crianza, por más afecto, cariño y dedicación que les hubiere deparado el causante la ley per se no les ha asignado vocación hereditaria y por lo mismo no pueden ser reconocidos como herederos del causante». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 29 de enero de 2020, para que, en su lugar, se ordene al Juzgado Primero de Familia de Manizales continuar el respectivo trámite.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Durante el término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales sostuvo atenerse a los argumentos expuestos en el veredicto criticado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de agosto de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia
argumentos expuestos en el veredicto criticado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de agosto de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que la determinación cuestionada no luce infundada o arbitraria. 3Radicación n.° 90325
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el caso bajo estudio, el amparo se dirige a que se
ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el caso bajo estudio, el amparo se dirige a que se deje se deje sin efecto la providencia de 29 de enero de 2020, para que, en su lugar, se ordene al Juzgado Primero de Familia de Manizales continuar el respectivo trámite. 4Radicación n.° 90325
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Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Olga Rocío Arango
derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Olga Rocío Arango Sánchez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se anule; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión que le fue desfavorable no procedían recursos; (v) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues transcurrieron menos de 6 meses, contados a partir del pronunciamiento -18 de febrero de 2020mediante el cual se rechazó el recurso de súplica propuesto contra la determinación de 29 5Radicación n.° 90325 SCLAJPT-12 V.00 de enero de 2020; (vi) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vii) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal y (viii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
de enero de 2020; (vi) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vii) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal y (viii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 6Radicación n.° 90325
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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la resolución de 29 de enero de 2020, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en la providencia acusada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales efectuó un estudio de las actuaciones adelantadas dentro del trámite acusado, de los argumentos del recurso de apelación y definió el problema jurídico. En este sentido, expuso que se debía determinar si era viable la suspensión del trabajo de partición de los bienes
actuaciones adelantadas dentro del trámite acusado, de los argumentos del recurso de apelación y definió el problema jurídico. En este sentido, expuso que se debía determinar si era viable la suspensión del trabajo de partición de los bienes relictos del causante Fernando Arango Trujillo y, por tanto, trajo a colación la normativa aplicable, esto es, los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, para lo cual explicó que el a quo no hizo un análisis concienzudo de la primera disposición, pues «de manera muy superficial solo atinó a reconocer que “la única persona, hasta el momento llamada a suceder al causante FERNANDO ARANGO TRUJILLO, es la señora OLGA ROCIO ARANGO en su calidad de hija.”». Acto seguido, precisó que: 7Radicación n.° 90325
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No comparte esta colegiatura la decisión adoptada por la Jueza de primer nivel toda vez que cuando el artículo 1387 del Código Civil ordena decidir las controversias sobre derechos a la sucesión, bien testada, ora intestada, previa a la partición de los bienes relictos, debe entenderse que allí están incluidos los conflictos que versen, entre otros, sobre nulidad de testamento, nulidad de asignaciones testamentarias, validez del desheredamiento, reforma de testamento, investigación de paternidad con petición de herencia, impugnación de paternidad legítima etc.; la norma no está exigiendo para la solicitud de la suspensión que previamente se tenga vocación hereditaria,
paternidad con petición de herencia, impugnación de paternidad legítima etc.; la norma no está exigiendo para la solicitud de la suspensión que previamente se tenga vocación hereditaria, como equivocadamente lo sostiene el apoderado de la señora OLGA ROCÍO ARANGO, sino que se aplace la distribución de los bienes hasta tanto no se decida definitivamente sobre la certeza o no de unos derechos que cree tener quien solicita ese aplazamiento. (…) En el anterior orden, como en estas diligencias se encuentra demostrada la existencia de un proceso verbal de “Posesión Notoria del estado de hija”, el cual se encuentra dirigido contra herederos determinados e indeterminados del causante FERNANDO ARANGO TRUJILLO, es procedente acceder a la solicitud de suspensión del trabajo de partición dentro del presente trámite sucesoral hasta tanto se toma una decisión definitiva, en uno u otro sentido, en aquel proceso. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la accionante, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía que le
protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la accionante, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a 8Radicación n.° 90325 SCLAJPT-12 V.00 las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que había lugar a revocar la determinación de primera instancia, para en su lugar, ordenar la suspensión del trabajo de partición y adjudicación en la sucesión intestada. De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
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Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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