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CSJ - STL797-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL797-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL797-2023 Radicación n.° 101533 Acta 10 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que YUDI ALEGRÍA CÓRDOBA presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió el 15 de febrero de 2023 , dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el

JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 101533

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Relató la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa C.I. Hermeco S.A., con la finalidad que se condenara al pago de las «secuelas morales y psicológicas, despido sin justa causa e infringir la norma en [su] contratación de acuerdo a lo previsto en el artículo 63 (sic) del Decreto 1429 de 2010», trámite que cursó en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali. Expuso que el 31 de enero de 2023 las partes presentaron al despacho judicial un acuerdo de transacción por valor de $14.500.000.

Laboral del Circuito de Cali. Expuso que el 31 de enero de 2023 las partes presentaron al despacho judicial un acuerdo de transacción por valor de $14.500.000. Señaló que el 1° de febrero de 2023 el juzgado de conocimiento aprobó la transacción y ordenó la terminación del proceso, «sin verificar que se ajustara a derecho y no transgrediera sus derechos laborales». Agregó que se encuentra facultada para incoar la presente acción de tutela, toda vez que su apoderada judicial no le informó del resultado del proceso. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se revoque el proveído que el juzgado accionado profirió el 1° de febrero de 2023 y, en consecuencia, se «anule o deje sin efectos el contrato de transacción» y continúe con el proceso ordinario.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 6 de febrero de 2023 y, mediante auto del mismo día, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

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Dentro del término de traslado, la autoridad accionada adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno , toda vez que lo actuado se ha dado con estricta sujeción a las normas que regulan lo atinente a la transacción, toda vez que las pretensiones elevadas constituían derechos

ha vulnerado derecho fundamental alguno , toda vez que lo actuado se ha dado con estricta sujeción a las normas que regulan lo atinente a la transacción, toda vez que las pretensiones elevadas constituían derechos inciertos y discutibles. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que la acción carece del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte interesada no presentó recurso alguno en su contra.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual indicó que no interpuso recurso contra la decisión cuestionada, por cuanto su apoderada judicial, no le informó el estado del proceso y, por tanto, se configuró la falta de defensa técnica que conllevó al resultado final del proceso. De ahí, adujo que se debe invalidar las actuaciones de la causa cuestionada a partir del auto que aprobó el acuerdo de transacción y, ordenó la terminación del proceso.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

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cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa 3Radicación n.° 101533 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela que dirige la actora contra la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali el 1° de febrero de 2023, a través de la cual aprobó el acuerdo de transacción y, dispuso la terminación del proceso. Al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la promotora contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con el recurso de apelación contra el auto que aprobó la transacción y,

una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con el recurso de apelación contra el auto que aprobó la transacción y, ordenó la terminación de proceso, no hay evidencia de su interposición. De modo que la petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del 4Radicación n.° 101533 SCLAJPT-11 V.00 proceso ordinario laboral, valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla. Además, se tiene que la vía de tutela no es la idónea para definir de fondo el asunto que plantea la parte promotora, pues , puede solicitar la nulidad del contrato de transacción ante la jurisdicción ordinaria, por considerar que se presentó algún vicio del consentimiento o por haberse desconocido derechos ciertos e indiscutibles. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación de los precitados remedios procesales por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo Por otra parte, la Sala estima, que no es dable que, bajo el argumento de la falta de defensa técnica, se ataque por vía de tutela las

posibilite esa excepcional modalidad de resguardo Por otra parte, la Sala estima, que no es dable que, bajo el argumento de la falta de defensa técnica, se ataque por vía de tutela las actuaciones y decisiones judiciales y, mucho menos, para que, a partir de sus cuestionamientos, pretenda obtener resultados procesales a su favor, cuando dejaron vencer oportunidades para ello. En tal sentido, si para la accionante la gestión de su representante judicial no fue la indicada, no es de recibo atribuir tales falencias a la parte contraria y/o a la autoridad judicial que intervinieron en la contienda procesal. 5Radicación n.° 101533

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Así las cosas, resultan fuera de contexto los reparos en que se sustenta esta acción constitucional, pues, las consecuencias que señala como lesivas de sus garantías fundamentales son producto de su propio obrar, en tanto libre y voluntariamente confirió poder a su abogada para su representación. Ha de señalarse, finalmente, que cualquier reclamo derivado del obrar profesional de los apoderados dentro de los asuntos en los que intervienen, tiene previsto norma, autoridades, escenarios y procedimientos específicos, a los cuales puede acudir, en orden a establecer su eventual responsabilidad, sin que tal propósito pueda lograrse por esta vía preferente y sumaria. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado, en cuanto denegó el amparo y, en su lugar, se declarará su improcedencia.

V. DECISIÓN

motivaciones, se revocará el fallo impugnado, en cuanto denegó el amparo y, en su lugar, se declarará su improcedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado en cuanto denegó el amparo y, en su lugar, se declara su improcedencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

6Radicación n.° 101533

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.° 101533

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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