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CSJ - STL7972-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7972-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7972-2022 Radicación n.° 66938 Acta 19 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por LUIS ALBERTO SILVA CASTAÑEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES , a CASALUKER S.A. , a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA , a ASESORES S.A.S. , al PATRIMONIO AUTÓNOMOPANFLOTA , a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. , al JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a los demás intervinientes e interesados dentro del proceso objeto de debate.Radicación n.° 66938

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I ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que trabajó para la sociedad Casaluker S.A. y

fundamentales al mínimo vital, dignidad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que trabajó para la sociedad Casaluker S.A. y para la Flota Mercante S.A. liquidada, las cuales no lo afiliaron al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que, con el fin de validar las semanas cotizadas al tiempo laborado, pero no cotizado por los distintos empleadores y, en aras de que se le reconociera el bono pensional por el cálculo actuarial, presentó demanda ordinaria laboral contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Colpensiones, la Previsora S.A., Casaluker S.A. y el Patrimonio Autónomo - Panflota. Adujo que, mediante sentencia de 5 de febrero de 2021, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá declaró que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, condenó a Casaluker S.A. y a Panflota a cancelar el cálculo actuarial por el tiempo que laboró en dichas empresas y, a Colpensiones que le pagara la pensión de vejez y, se abstuvo de imponer carga alguna a la Federación Nacional de

Cafeteros y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2Radicación n.° 66938

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Aseveró que apeló parcialmente la sentencia, respecto de la absolución de las entidades arriba mencionadas, pues debían proporcionar a la Fiduprevisora S.A. el dinero suficiente para que ésta le otorgara a Colpensiones el bono pensional a su favor, peticiones que fueron acogidas por el colegiado denunciado en providencia de 29 de octubre de 2021, pues resolvió: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral Décimo Segundo de la sentencia dictada en primera instancia en cuanto se abstuvo de imponer carga alguna a la Federación Nacional de Cafeteros, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, tiene responsabilidad subsidiaria en el pago de las obligaciones a cargo de la Fiduprevisora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo

PANFLOTA.

Empero, afirmó que también revocó los numerales noveno, décimo y décimo primero de la sentencia atacada, es decir, en los que se habían «declarado que soy beneficiario del régimen de transición (…); que Colpensiones le reconociera la pensión de vejez (…) y, a pagarme las mesadas pensionales a partir del mes de marzo de 2015». Puntualizó que, según el tribunal, la obligación de Colpensiones «sólo surgiría desde el momento en que reciba de las sociedades la Previsora S.A. y Casaluker S.A., el valor de los cálculos actuariales ordenados en el proceso con los

Colpensiones «sólo surgiría desde el momento en que reciba de las sociedades la Previsora S.A. y Casaluker S.A., el valor de los cálculos actuariales ordenados en el proceso con los cuales se financiará la prestación a que haya lugar». Es decir, «me condenó a sufrir las consecuencias de actuaciones dilatorias de terceros sobre los cuales no tengo ningún control». 3Radicación n.° 66938

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Adujo que, al revisar el proceso en consulta de la Rama Judicial encontró que, el 8 de noviembre de 2021, la Federación Nacional de Cafeteros presentó recurso extraordinario de casación y, que el expediente «se encuentra al despacho del Tribunal Superior del Bogotá pendiente para resolver la admisión (sic) de la casación». Señaló que, «la Federación Nacional de Cafeteros no ha girado ningún valor a Fiduprevisora S.A. para que ésta pague a su vez a Colpensiones los dineros del bono pensional a mi favor»; que la sociedad Casaluker S.A. tampoco pagó el bono respectivo, por lo que, su pensión «pese a que es cosa juzgada la obligación de los empleadores de pagar el bono pensional (fue confirmada por el fallo de segunda instancia y no fue cuestionada en el recurso de casación), se condiciona y en todo caso se posterga arbitrariamente, en patente Estado Inconstitucional de cosas». Mencionó que la decisión de la Corte Suprema de Justicia podría tardar cinco años «que es el tiempo que

todo caso se posterga arbitrariamente, en patente Estado Inconstitucional de cosas». Mencionó que la decisión de la Corte Suprema de Justicia podría tardar cinco años «que es el tiempo que demora la Corte en resolver el recurso de casación»; lo cual podía empezar a recibir su derecho pensional en el 2027, «cuando tenga 81 años de edad o más, si es que para entonces estoy vivo». Añadió que el a quo reconoció su pensión a partir del 28 de febrero de 2006 y a percibir el pago de las mesadas a partir del mes de marzo de 2015, por lo que, «a la fecha ya debería estar pensionado desde hace 16 años y recibiendo el pago de mis mesadas (…), hace 7 años». 4Radicación n.° 66938

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Indicó que, el 12 de abril de 2022, solicitó a Colpensiones, a la Federación Nacional de Cafeteros, a Asesores en Derecho, a la Fiduprevisora S.A. y a Casaluker S.A., «el cumplimiento de la sentencia y la consecuente liquidación y pago del bono pensional, cosa que no había ocurrido». Y, que le pidió a la entidad administradora el reconocimiento de su pensión, pero que por Resolución SUB114642 del 29 de abril hogaño, le fue negada, al señalar que «no tenía el número de semanas cotizadas para acceder», a ello. Enfatizó que era una persona de 76 años y que estaba privado de su mínimo vital y el de su familia, lo que le

que «no tenía el número de semanas cotizadas para acceder», a ello. Enfatizó que era una persona de 76 años y que estaba privado de su mínimo vital y el de su familia, lo que le vulneraba sus garantías invocadas. Se quejó de la determinación de segunda instancia, toda vez que hubo error manifiesto al «violar flagrantemente el principio de favorabilidad (…), para despojar a una persona de 76 años de edad, que tiene el derecho adquirido a disfrutar de la pensión de vejez» . Además, que se apartó de la jurisprudencia constitucional frente a que «Colpensiones no puede condicionar ni postergar el reconocimiento del derecho pensional, al previo recaudo de los dineros adeudados por el empleador al sistema de seguridad social» y, que se demostró en el trámite en cuestión que era beneficiario del régimen de transición. 5Radicación n.° 66938

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Finalmente, expuso que: No tengo la capacidad ni la paciencia de esperar cinco (5) años más, sin pensión, a la espera que la Corte Suprema de Justicia decida el recurso de casación que confirme, una vez más, la ya reiterada jurisprudencia de los 136 casos fallados por el Consejo de Estado y por las sentencias SU-1023 de 2001 y T-674 de 2012, de la Corte Constitucional en el sentido que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia -Fondo Nacional de Café, están obligados a suministrar a Fiduprevisora S.A., como administradora del PANFLOTA, los recursos necesarios

Nacional de Cafeteros de Colombia -Fondo Nacional de Café, están obligados a suministrar a Fiduprevisora S.A., como administradora del PANFLOTA, los recursos necesarios suficientes para que ésta pague a Colpensiones los dineros de los bonos pensionales a favor de los trabajadores de la extinta Flota Mercante Grancolombiana S.A. por ser matriz y controlante de la citada entidad. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto parcialmente el numeral tercero de la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en cuanto «revocó los numerales noveno, décimo y décimo primero del fallo de primera instancia» y, restaurarlos, cuyo texto decía: NOVENO: Declarar que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

DÉCIMO: Declarar que el demandante cumplió los requisitos previstos de edad, tiempo y monto previsto en el Decreto 758 de 1990, aprobado por el Acuerdo 049 del mismo año, para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.

DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer al demandante (…), la pensión a partir del 28 de febrero de 2006 y a pagarle las mesadas pensionales respectivas a partir del mes de marzo de 2015, autorizándose a Colpensiones para que de las mesadas pensionales retroactivas adeudadas, descuente los aportes pertinentes con destino al sistema de seguridad en salud,

de marzo de 2015, autorizándose a Colpensiones para que de las mesadas pensionales retroactivas adeudadas, descuente los aportes pertinentes con destino al sistema de seguridad en salud, cabe anotar que las mesadas pensionales retroactivas a que tiene derecho el accionante desde el mes de marzo de 2015, deberán 6Radicación n.° 66938 SCLAJPT-11 V.00 indexarse tomando para el efecto el IPC que certifique el DANE (…). Mediante proveído de 2 de junio de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Asesores en Derecho S.A.S., quien actúa como vocera del patrimonio autónomo Panflota, indicó cuáles hechos le constaban y los que no del escrito inicial e indicó que no había vulnerado derecho alguno y que el medio para dirimir lo que aquí denunciaba la parte actora era el recurso de casación. Por su parte, la Fiduprevisora S.A. adujo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que se denunciaba era una determinación judicial, sin que de ello pudiera tener injerencia, por lo que pidió su desvinculación. Colpensiones realizó un recuento de lo sucedido en el asunto de marras y expuso que lo que se pretendía no podía otorgarse mediante una acción de tutela, pues para ello se tenían los procesos judiciales. Además, que para acudir a este medio debían agotarse todos los mecanismos pertinentes y que no se probó un perjuicio irremediable. La Federación Nacional de Cafeteros expuso que no era

ello se tenían los procesos judiciales. Además, que para acudir a este medio debían agotarse todos los mecanismos pertinentes y que no se probó un perjuicio irremediable. La Federación Nacional de Cafeteros expuso que no era viable la acción de tutela, por cuanto el actor no tenía en cuenta que aquella presentó recurso de casación, el cual se encontraba en trámite, por lo que no se cumplía con el requisito de residualidad de este medio. A su vez, que no se 7Radicación n.° 66938 SCLAJPT-11 V.00 veía un argumento concreto sobre la presunta vulneración de derechos y lo que se observaba era un deseo de reabrir etapas ya terminadas. Por su parte, Casaluker S.A. manifestó que no había vulnerado derecho alguno, toda vez que actuó de buena fe; además, que la tutela se dirigía contra una autoridad judicial por lo que no era de su resorte pronunciarse al respecto. La sociedad Panflota hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de marras e indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se endilgaba alguna responsabilidad a dicha empresa. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo que las decisiones dictadas al interior del trámite estaban ajustadas a derecho y que se encontraba pendiente el recurso de casación que presentó la Federación Nacional de Cafeteros. II CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los

Cafeteros. II CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. 8Radicación n.° 66938

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Es importante mencionar que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, se cuestiona la determinación de 29 de octubre de 2021 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues se pretende que se deje sin efecto el numeral tercero, en el que el tribunal accionado revocó los numerales noveno, décimo y décimo primero de la decisión del a quo y, en consecuencia, se declare que el tutelante está cobijado por el régimen de transición y, en tal sentido, se le reconozca la pensión de vejez pretendida.

décimo primero de la decisión del a quo y, en consecuencia, se declare que el tutelante está cobijado por el régimen de transición y, en tal sentido, se le reconozca la pensión de vejez pretendida.

Frente a ello, conviene precisar que, al revisar el sistema de consulta del siglo XXI se corrobora lo dicho por el actor frente a que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia presentó casación, el cual por auto de 27 de mayo de 2022 fue concedido por el tribunal fustigado. 9Radicación n.° 66938

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En ese sentido, es menester señalar que no es posible entrar a estudiar lo pretendido, pues la decisión de segunda instancia no se encuentra en firme y se deberá esperar la resolución del recurso extraordinario, pues cabe recordar que esta vía es residual y excepcional, por lo que no es viable despojar de su competencia al juez natural. Ahora, la Sala no desconoce la avanzada edad que tiene el promotor ni su situación particular; no obstante, no se aportaron elementos de juicio que evidenciaran un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del fallador constitucional de manera transitoria, entendiendo aquél como el que se ostenta de naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción por las razones esbozadas anteriormente.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción por las razones esbozadas anteriormente. 10Radicación n.° 66938

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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