CSJ - STL798-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL798-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL798-2023 Radicación n.° 101555 Acta 10 Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 15 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente
contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES Mario Restrepo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que presentó acción popular contra Gustavo de Jesús Pareja Quintero, propietario del establecimiento de comercio denominadoRadicación n.° 101555
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Zapatería Todo Calzado, con la finalidad que se ordenara la construcción de una rampa que fuera apta para ciudadanos en sillas de ruedas. Refirió que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Andes, Antioquia, quien a través de sentencia de 1° de diciembre de 2022 amparó el derecho colectivo, sin imponer agencias en derecho a su favor. Afirmó que, inconforme con ello, presentó recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
diciembre de 2022 amparó el derecho colectivo, sin imponer agencias en derecho a su favor. Afirmó que, inconforme con ello, presentó recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, sin que a la fecha se haya pronunciado. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolver la alzada puesta a su consideración. Igualmente, se ordene a las autoridades convocadas para que aporten copia de todas las tutelas que ha presentado en su contra y que dan muestra del término para «fallar en segunda instancia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 1 de febrero de 2023 y mediante proveído de 3 de febrero de los corrientes, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
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Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia indicó que la alzada fue resuelta el 2 de febrero de 2023, notificada el 3 de febrero de los corrientes y, allegó copia digital de la providencia en cita. Gustavo de Jesús Pareja Quintero, representante legal del
el 2 de febrero de 2023, notificada el 3 de febrero de los corrientes y, allegó copia digital de la providencia en cita. Gustavo de Jesús Pareja Quintero, representante legal del establecimiento de comercio denominado Zapatería Todo Calzado, señaló que la decisión del Tribunal cumplía los presupuestos constitucionales, toda vez que estaba ajustada a derecho. Por otra parte, Alba Stella Betancur Cardona pidió negar las pretensiones invocadas por la improcedencia de la acción. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que el tribunal convocado a través de fallo de 2 de febrero de 2023 decidió el recurso de apelación que el promotor formuló contra la sentencia de primer grado. Respecto a las otras pretensiones formuladas contra las autoridades convocadas, sostuvo que el actor no demostró la solicitud relacionada con la expedición de copias de acciones de tutela que ha presentado en su contra y que dan muestra del término para «fallar en segunda instancia».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte actora la impugnó sin indicar las razones de su inconformidad.
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IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto la parte actora no precisó los puntos de su impugnación.
Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que
Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto la parte actora no precisó los puntos de su impugnación. Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, el problema jurídico a determinar se contrae a establecer si es procedente ordenar a Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia proferir decisión frente al recurso de apelación que presentó contra el fallo de primer grado. Asimismo, determinar si es procedente ordenar a las autoridades judiciales convocadas, expedir copia de todas las tutelas que ha presentado en su contra y que dan muestra del término para «fallar en segunda instancia». Para resolver, sea lo primero indicar que, los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto de la contestación del Tribunal accionado y 4Radicación n.° 101555 SCLAJPT-12 V.00 del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial se extrae
trámite de la tutela, en tanto de la contestación del Tribunal accionado y 4Radicación n.° 101555 SCLAJPT-12 V.00 del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial se extrae que el 2 de febrero de los corrientes la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia resolvió el recurso de apelación puesto a su consideración, el cual fue notificado el día 3 de febrero de los corrientes. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que el actor atribuyó a la corporación accionada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. Respecto a la solicitud elevada contra las autoridades judiciales
observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. Respecto a la solicitud elevada contra las autoridades judiciales convocadas de expedir copia de todas las tutelas que ha presentado en su contra y que dan muestra del término para «fallar en segunda instancia», no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de alguna solicitud en ese sentido ante dichos estrados, lo que es improcedente acudir a la vía preferente para lograr tal aspiración. Por todo lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, por las consideraciones expuestas en precedencia. 5Radicación n.° 101555
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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