CSJ - STL7982-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7982-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7982-2022 Radicación n.° 66806 Acta 19 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
RAFAEL OJEDA CALDERÍN contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad , asunto al que se vinculó a las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES de ese lugar, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y a las demás partes e interesados dentro del trámite objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimoRadicación n.° 66806
SCLAJPT-11 V.00 vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito primigenio y de las pruebas aportadas, se extrae que el Fondo de Pensiones Territoriales del Distrito de Barranquilla reconoció a favor del actor la pensión convencional, mediante Resolución No. 100 de 1981, por haber sido trabajador de las Empresas Públicas Municipales de esa ciudad; que, posteriormente, reclamó ante Colpensiones la prestación de vejez, pero se le negó por
haber sido trabajador de las Empresas Públicas Municipales de esa ciudad; que, posteriormente, reclamó ante Colpensiones la prestación de vejez, pero se le negó por cuanto el distrito mencionado «no siguió cotizando al ISS, que por ley debió hacerlo y no lo hizo». El promotor presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se pagaran las cotizaciones a la seguridad social en pensión y se hiciera el cálculo actuarial respectivo; el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 29 de mayo de 2020, no acogió las pretensiones invocadas. La decisión fue objeto de apelación por parte del accionante -allí demandantey el tribunal fustigado confirmó en providencia de 27 de octubre de 2021. El memorialista se quejó de las anteriores decisiones, pues adujo que «ambas sentencias son confusas, le dan una mala interpretación hermenéutica a las normas que regulan LA COMPATIBILIDAD Y LA COMPARTIBILIDAD, no hay claridad acerca de ellas y nombra sentencia de vieja data, lo que no es de recibo» . Además, que «cuando las pensiones 2Radicación n.° 66806
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CONVENCIONALES se causen con anterioridad al 17 de octubre de 1985, SON COMPATIBLES con las pensiones concedidas por el ISS HOY COLPENSIONES, es decir cuando se causen con posterioridad al decreto 2879 de 1985».
También, expuso que:
octubre de 1985, SON COMPATIBLES con las pensiones concedidas por el ISS HOY COLPENSIONES, es decir cuando se causen con posterioridad al decreto 2879 de 1985».
También, expuso que: A partir de la vigencia del Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, y el decreto 758 de 1990, que aprobó el Decreto 049 de 1990, CUANDO
REGULARON LAS PENSIONES EXTRALEGALES, QUEDO (sic)
CLARO QUE EL ISS HOY COLPENSIONES, TAN SOLO
COMPARTIRÍAN LAS PENSIONES EXTRALEGALES CUANDO SE CAUSARAN CON POSTERIORIDAD A LA VIGENCIA DEL DECRETO 2879 DE 1985, ES DECIR DEL 17 DE OCTUBRE EN
ADELANTE.
Que EL DISTRITO DE BARRANQUILLA, cuando contestó la demanda, ellos aportaron un cheque como prueba por valor de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS $ 428.000. 000.oo, que ellos pagaron al ISS HOY COLPENSIONES cuando se liquid LAS EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALESó́ donde yo laboré, es decir que si se hicieron las cotizaciones al ISS
HOY COLPENSIONES.
Así las cosas, el actor solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, revocar las determinaciones de 29 de mayo de 2020 y 27 de octubre de 2021 dictadas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito
garantías invocadas y, en consecuencia, revocar las determinaciones de 29 de mayo de 2020 y 27 de octubre de 2021 dictadas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Mediante proveído de 23 de mayo de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 66806
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Colpensiones hizo un breve recuento de los hechos propuestos en el escrito inicial e indicó que las autoridades denunciadas no vulneraron derecho alguno y lo que se veía era un deseo de que la tutela fuera una tercera instancia, para lo cual no estaba instituida la misma, por lo que solicitó su improcedencia. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones adelantadas dentro del proceso de marras y señaló que no se afectó prerrogativa fundamental alguna; adicionó que no se cumplió con el requisito de residualidad por cuanto contra la providencia de segunda instancia no se presentó recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo para debatir lo aquí planteado; de allí que pidió el fracaso de esta acción. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó que tomó posesión de dicho cargo el 22 de mayo de 2022, por lo que no le constaban los hechos y las posibles omisiones denunciadas por la parte accionante. Agregó que, teniendo
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó que tomó posesión de dicho cargo el 22 de mayo de 2022, por lo que no le constaban los hechos y las posibles omisiones denunciadas por la parte accionante. Agregó que, teniendo en cuenta que, al haberse devuelto el expediente al juzgado de origen, esa Corporación perdió competencia para realizar cualquier trámite referido a dicho asunto. La Alcaldía Municipal de Barranquilla expresó que lo actuado por las autoridades denunciadas no fue arbitrario ni vulneró derecho alguno. Igualmente, que dicha institución no había violentado garantías. 4Radicación n.° 66806
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II CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. En el presente caso, se pretende que se revoquen las providencias de 29 de mayo de 2020 y 27 de octubre de 2021 proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, respectivamente. Conviene precisar, de entrada, que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que, al revisar las actuaciones adelantadas, se tiene que la última determinación fue dictada por el tribunal el 27 de octubre de 2021 notificada el 3 de noviembre de esa anualidad por edicto y, la interposición de la presente acción
la última determinación fue dictada por el tribunal el 27 de octubre de 2021 notificada el 3 de noviembre de esa anualidad por edicto y, la interposición de la presente acción fue el 20 de mayo de 2022, lo que resulta evidente que no cumple el mencionado requisito. Frente a lo anterior, resulta claro mencionar que este trámite excepcional, no cumple uno de los presupuestos de la acción frente a la decisión señalada, pues dejó superar, como ya se dijo, el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite 5Radicación n.° 66806 SCLAJPT-11 V.00 excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Dicho elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Tal criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia CSJ
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Tal criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia CSJ STL17989-2016, reiterada en la CSJ STL381-2021, que precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». Ahora, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y 6Radicación n.° 66806 SCLAJPT-11 V.00 cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Por otro lado, es importante mencionar que se desnaturaliza la subsidiaridad del amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
desnaturaliza la subsidiaridad del amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala, se hace necesario que previo a interponer la tutela las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En efecto, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del 27 de octubre de 2021 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; no obstante, no se avizora prueba alguna de que el promotor haya activado el citado mecanismo. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo activo, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar 7Radicación n.° 66806 SCLAJPT-11 V.00 el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, teniendo en cuenta que se trata de un cálculo
el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, teniendo en cuenta que se trata de un cálculo actuarial de los aportes dejados de adquirir, de ahí que, una vez realizadas las respectivas operaciones aritméticas, se tiene como interés económico para recurrir la suma de $351.887.346,31. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Finalmente, se advierte que no se aportaron elementos de juicio que probaran un perjuicio irremediable, que permita la intervención del juez constitucional de manera transitoria, entendiendo aquél como el que se ostenta de naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción. 8Radicación n.° 66806
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II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados
de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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