🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7982-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7982-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7982-2024 Radicado n.° 2024-00730 Acta 21 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Establecido lo anterior, la Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que EDIER ESTEBAN MANCO PINEDA instauró contra l a COMISIÓN NACIONAL DE

DISCIPLINA JUDICIAL.

I. ANTECEDENTESRadicado n.° 2024-00730

SCLAJPT-11 V.00

El accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al trámite preferente, se extrae que el promotor presentó queja disciplinaria contra el abogado Delmir Darwich Perea Moreno, bajo el argumento de «que aceptó poder sin paz y salvo y sin autorización expresa», al interior del proceso ejecutivo singular que Yohn Jairo Hernández Peña promovió contra

sin paz y salvo y sin autorización expresa», al interior del proceso ejecutivo singular que Yohn Jairo Hernández Peña promovió contra Society Protection Tecnics Colombia Ltda. - Soproteco Ltda., radicado con número 05045310500120180033300 y tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó. El asunto se asignó por reparto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, bajo el radicado 050012502000202100225800; autoridad que, mediante providencia de 17 de mayo de 2023 declaró su terminación anticipada, al advertir la inexistencia de la falta disciplinaria invocada, bajo los siguientes argumentos:

1. No se observa indiligencia (sic) ni falta de información por parte del abogado al cliente

2. Después del cambio de radicación del proceso a Apartadó, el cliente le manifestó al abogado el deseo de revocar el poder,

3. El abogado el mes de abril 2019 le informa al cliente que no le puede dar la paz y salvo, porque están pendientes los honorarios pero que se opone a la revocatoria del poder; al contrario, manifiesta que el cliente conoce el procedimiento y que el abogado de Apartadó le puede ayudar para la revocatoria.

4. Posteriormente, el cliente le paga los honorarios del proceso ordinario más no del ejecutivo. Hasta el momento el abogado no ha presentado demanda para regulación de honorarios del proceso ejecutivo.

revocatoria.

4. Posteriormente, el cliente le paga los honorarios del proceso ordinario más no del ejecutivo. Hasta el momento el abogado no ha presentado demanda para regulación de honorarios del proceso ejecutivo.

Inconforme con la anterior decisión, el quejoso, hoy promotor, presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de 7 de junio de 2023. 2Radicado n.° 2024-00730

SCLAJPT-11 V.00

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de fallo de 21 de febrero de 2024 confirmó la providencia de primer grado, por considerar que, del análisis de las pruebas y de la valoración de los motivos que sustentaron la decisión de primer grado, se advertía que no hubo un comportamiento deshonroso ni desleal por parte del disciplinable, toda vez que su actuar fue autorizado por el apelante cuando este fue contactado por su cliente.

El convocante acudió a la presente acción de tutela, porque considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: 20. confirmó la providencia de primera instancia, por cuanto el abogado inicial había autorizado ser desplazado, cuanto: “si bien no le podía dar el paz y salvo procediera a revocar el mandato, que él sabía como hacerlo y que se asesorara de su nuevo abogado” citado por la

COMISIÖN (sic) NACIONAL.

21. El chat de whatsapp que fue aportado por EDIER ESTEBAN MANCO PINEDA y no por el poderdante, NO autorizó expresamente.

22. La cita de la COMISIÓN NACIONAL DE DSICIPLINA (sic) JUDICIAL NO es una prueba que provenga del chat de Whatsapp, sino elaborada por ella

PINEDA y no por el poderdante, NO autorizó expresamente.

22. La cita de la COMISIÓN NACIONAL DE DSICIPLINA (sic) JUDICIAL NO es una prueba que provenga del chat de Whatsapp, sino elaborada por ella misma.

23. En los chats de WhatsApp NO aparece autorización de despalzamiento (sic) al abogado DELMIR DARWCHI PEREA, su número de cédula y tarjeta profesional.

De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, solicita se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rehacer la providencia de 21 de febrero de 2024, considerando que «no autorizó ser desplazado» dentro del proceso ejecutivo objeto de queja constitucional. El promotor presentó la acción de tutela el 5 de junio de 2024 y esta Corte la admitió mediante providencia de 6 del mismo mes y año, en la que se corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a la Comisión 3Radicado n.° 2024-00730

SCLAJPT-11 V.00

Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, a Darwich Perea Moreno y demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó remitió el link de acceso al expediente ejecutivo 05045310500120180033300. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio respuesta al requerimiento, remitió el enlace de acceso al proceso objeto de queja constitucional y solicitó negar la acción de resguardo.

05045310500120180033300. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio respuesta al requerimiento, remitió el enlace de acceso al proceso objeto de queja constitucional y solicitó negar la acción de resguardo. Por su parte, el vinculado al trámite Delmir Darwich Perea Moreno manifestó que la acción de tutela es improcedente, dado que el no existir una autorización literal para la revocatoria del poder, no indica que se haya vulnerado el debido proceso del convocante en la investigación disciplinaria, toda vez que allí sí se demostró expresamente su querer de que le fuese revocado el poder inicial.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los 4Radicado n.° 2024-00730 SCLAJPT-11 V.00 jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De esa manera, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, el accionante acude a la presente acción sumaria para que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rehacer el proveído de 21 de febrero de 2024, el cual estima lesivo de sus prerrogativas superiores. En esa dirección y como quiera que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad propios del instrumento de resguardo, se procede a revisar el proveído descrito, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En ese orden, se tiene que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para desatar la alzada puesta a su consideración, analizó las inconformidades planteadas por el apelante, fundamentadas en que, en su 5Radicado n.° 2024-00730 SCLAJPT-11 V.00 sentir, era «improcedente que se pu [diera] desplazar a un colega con la

inconformidades planteadas por el apelante, fundamentadas en que, en su 5Radicado n.° 2024-00730 SCLAJPT-11 V.00 sentir, era «improcedente que se pu [diera] desplazar a un colega con la revocatoria del poder sin que previamente se haya expedido el correspondiente paz y salvo». Para decidir la controversia, la Comisión indicó que el numeral 2.° del artículo 36 del Código Disciplinario del Abogado consagra como falta a la honradez y lealtad con los colegas: «(…) 2. “Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega remplazado, o que se justifique la sustitución” (énfasis fuera del texto original)». Dicho esto, puso de presente el artículo 28, que normatiza los deberes profesionales del abogado, e indicó que este último precepto y el anterior deben analizarse y aplicarse de manera armónica. Posteriormente, verificó los elementos de prueba obrantes en el expediente y constató que los hechos que llevaron a revocar el poder del apelante en el proceso ejecutivo seguido a continuación de ordinario laboral consistieron en que, a través de comunicación directa mediante chat de WhatsApp de 2 de abril de 2023, Yohn Jairo Hernández Peña solicitó a su entonces abogado Edier Esteban Mando Pineda, ahora accionante, la expedición de paz y salvo, con el fin de revocarle el poder,

solicitó a su entonces abogado Edier Esteban Mando Pineda, ahora accionante, la expedición de paz y salvo, con el fin de revocarle el poder, frente a lo cual, el quejoso indicó que, «si bien no le podría entregar el paz y salvo procediera a revocar el mandato, que él sabía como [sic] hacerlo y que se asesorara de su nuevo apoderado». Con fundamento en dicho medio de prueba, la Comisión Nacional de Disciplina concluyó que existió una autorización expresa del abogado para ser reemplazado por otro colega e indicó que, por tanto, el disciplinable actuó sin dolo al recibir el poder otorgado en aras de 6Radicado n.° 2024-00730 SCLAJPT-11 V.00 continuar con la representación del proceso adelantado por el inconforme, dado que, insistió, fue autorizado expresamente por el mandatario para revocar el poder. Por otra parte, respecto al reparo del convocante, relativo a que se vulneraron sus garantías porque no pudo comparecer a la audiencia de pruebas, el colegiado indicó que, si bien existió una falla técnica que generó la ausencia del quejoso en la diligencia, esta no comportó irregularidad alguna, pues lo cierto es que se le puso en conocimiento la decisión de terminación anticipada dictada en favor del disciplinado, se le permitió apelar, se concedió la alzada y se analizaron los motivos de inconformidad, razones suficientes para determinar que no hubo transgresión de garantías. Con fundamento en las anteriores reflexiones, confirmó la decisión

inconformidad, razones suficientes para determinar que no hubo transgresión de garantías. Con fundamento en las anteriores reflexiones, confirmó la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, toda vez que la autoridad judicial convocada que la profirió analizó las pruebas conforme a la sana crítica, interpretó adecuadamente los preceptos que regulan el asunto y la fundamentó con argumentos razonables, independientemente de si se comparten o no. En esa línea de pensamiento, la Corte estima que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia. 7Radicado n.° 2024-00730

SCLAJPT-11 V.00

Por lo expuesto, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicado n.° 2024-00730

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9

Consultar sobre este documento ...