CSJ - STL7983-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7983-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7983-2022 Radicación n.° 66858 Acta 19 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JUAN
ARISTIDES ROSAS GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CÚCUTA y la SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL de esa
Corporación .
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Manifestó que, el 27 de abril de 2022, instauró tutela por medio de la plataforma virtual autorizada por la RamaRadicación n.° 66858
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Judicial para la recepción en línea; que el 12 de mayo siguiente, al no obtener notificación del admisorio por el despacho que le correspondió, escribió al correo des03sltscuc@cendoj.ramajudicial.gov.co; y, el día posterior, se le dio respuesta donde se le adujo que «ya se había asignado a un despacho». Que, el 14 de mayo de esta anualidad, recibió otro correo donde se le dio otra información, pero nada sobre la admisión y fallo de la acción constitucional; expuso que «a esta fecha de 23 de mayo, ya debería estar fallada la acción y notificada la decisión, pero ni me llegó la notificación ni el
correo donde se le dio otra información, pero nada sobre la admisión y fallo de la acción constitucional; expuso que «a esta fecha de 23 de mayo, ya debería estar fallada la acción y notificada la decisión, pero ni me llegó la notificación ni el fallo». Así las cosas, solicitó que se accediera a su garantía invocada en cuanto a «la acción de tutela que interpuse el día 27 de abril» de este año. Y, expuso que hacía «solicitud [de] MEDIDA PROVISIONAL. Debido a que solo faltan 4 días para cumplir orden como jurado (…) y ya no tendría sentido el amparo de llegar a fallar favorablemente». Mediante proveído de 25 de mayo de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, negó la medida provisional solicitada y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mencionó que la tutela presentada por el actor no había sido ingresada a su correo 2Radicación n.° 66858 SCLAJPT-11 V.00 electrónico en la fecha inicial, esto era, el 27 de abril de 2022, «por cuanto el servidor de algunos correos externos rebota los mismos y este inconveniente técnico se nos viene presentando desde el mes de marzo de 2021, cuando fraccionaron el correo electrónico por estar casi al 100% de su capacidad» Agregó que, apenas se enteraron de dicha situación, ante la notificación de esta queja constitucional, se procedió de forma inmediata a su radicación, «la que correspondió al
electrónico por estar casi al 100% de su capacidad» Agregó que, apenas se enteraron de dicha situación, ante la notificación de esta queja constitucional, se procedió de forma inmediata a su radicación, «la que correspondió al Despacho del Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA, y se le remitió para el estudio de la misma». Por ello, pidió que se negara por hecho superado. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta expuso que, el 6 de junio de 2022, a las 4:19 p.m., «fue recibido al correo del despacho 03 del cual soy titular, la acción constitucional de tutela de radicado 2022-00043 interpuesta por el doctor JUAN ARISTIDES ROSAS GARCÍA (…) contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y al CONGRESO DE LA REPÚBLICA ante la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, vida digna a elegir y ser elegido, tal como se observa en el pantallazo a continuación».
Añadió que: De la misma forma y de conformidad con la CONSTANCIA SECRETARIAL en el que se informó que la acción constitucional de tutela de la referencia fue repartida el día 27 de abril de 2022, “…pero en el correo electrónico no se vio reflejado en el sistema, inconveniente técnico que se nos ha presentado desde el mes de
3Radicación n.° 66858
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“…pero en el correo electrónico no se vio reflejado en el sistema, inconveniente técnico que se nos ha presentado desde el mes de 3Radicación n.° 66858 SCLAJPT-11 V.00 marzo de 2021…”, este Despacho profirió el auto admisorio de la demanda constitucional conforme con los requisitos de ley enunciados en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, fechado el 06 de junio de 2022, ordenando vincular al CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL, LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL y al CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
Conforme con las razones expuestas, la admisión de la acción constitucional de tutela sufrió un retraso justificado debido a los inconvenientes del correo electrónico, presentados desde el mes de marzo de 2021 según lo señala la Secretaría de esta Sala. Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la acción, toda vez que ya se había dado el respectivo trámite al asunto de marras.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la Sala entiende que el actor pretende se dé tramite al asunto constitucional que radicó el 27 de abril de 2022, toda vez que no había sido notificado del mismo, situación que le afectaba su garantía invocada. 4Radicación n.° 66858
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Con el fin de conocer del proceso en cuestión, esta Sala mediante correo electrónico requirió a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, autoridad que respondió lo siguiente: En respuesta a la solicitud de tutela de la referencia y en ejercicio del derecho de defensa, nos permitimos informar que la tutela promovida por el señor JUAN ARISTIDES ROSAS GARCÍA, NO había ingresado a nuestro correo electrónico en la fecha primigenia, esto es el 27 de abril de 2022, por cuanto el servidor con algunos correos externos rebota los mismos, y este inconveniente técnico se nos viene presentando desde el mes de marzo de 2021, cuando fraccionaron el correo electrónico por estar casi al 100% de su capacidad. No obstante ante la notificación de la acción constitucional de la referencia por parte de ustedes se realizó requerimiento verbal a la Oficina de Apoyo Judicial de esta ciudad, donde en un comienzo nos habían informado de otra tutela presentada por el Accionante y que fue remitida a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el día 24 de mayo de
comienzo nos habían informado de otra tutela presentada por el Accionante y que fue remitida a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el día 24 de mayo de 2022, conforme al pantallazo que remitimos en correo anterior, sin embargo se encontró con que el Accionante efectivamente había promovido tutela contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, de la que informamos al comienzo de este oficio, razón por la que se procedió a radicar con el No. 2022-00043, la que correspondió al Despacho del Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA, y se le remitió para el estudio de la misma. Por lo anterior, procederemos de conformidad dando trámite a la acción de tutela que dio origen a la presente acción constitucional y de ello enteraremos al Accionante, por lo que solicitamos se declare el hecho superado. Esperamos de esta forma haber atendido el requerimiento y cualquier inquietud con gusto será atendida, por lo que solicitamos se declare falta de legitimación frente a nuestra Corporación. En consecuencia, es claro que si bien existió una inconsistencia en el trámite de la acción constitucional presentada por el promotor el 27 de abril hogaño, dados los inconvenientes técnicos del correo electrónico de dicha 5Radicación n.° 66858 SCLAJPT-11 V.00 entidad, lo cierto es que, ante la notificación del presente
inconvenientes técnicos del correo electrónico de dicha 5Radicación n.° 66858 SCLAJPT-11 V.00 entidad, lo cierto es que, ante la notificación del presente mecanismo, la autoridad denunciada se percató de la irregularidad mencionada y actuó de manera inmediata, dándole el trámite respectivo al asunto, siendo la misma asignada al despacho pertinente y un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante auto de 6 de junio hogaño la admitió, actuaciones que le fueron notificadas al libelista en esa misma calenda, según las pruebas aportadas al plenario. Frente a lo anterior, es claro entonces que existe un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto lo que el accionante pretendía en su solicitud, se cumplió. En relación con esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la CSJ
rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la CSJ STL17497-2021). En tal sentido, se colige la inexistencia de una situación transgresora, motivo por el cual se negará el amparo pretendido. 6Radicación n.° 66858
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
7Radicación n.° 66858
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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