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CSJ - STL7983-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7983-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7983-2024 Radicación n.° 2024-00762 Acta 21 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4. del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Establecido lo anterior, la Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que FRED ÁLEX ARROYO LEÓN presentó contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, actuación a la que se vinculó a laRadicación n.° 2024-00762

SCLAJPT-12 V.00

DEFENSORÍA DEL PUEBLO y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por solicitud del promotor.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela procurando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de los que denominó «formas propias de cada juicio, debido proceso probatorio, indebida valoración de la prueba, non bis in idem y principio de congruencia de la sentencia», presuntamente vulnerados por las convocadas.

Del confuso escrito de tutela y de las pruebas allegadas al trámite,

valoración de la prueba, non bis in idem y principio de congruencia de la sentencia», presuntamente vulnerados por las convocadas. Del confuso escrito de tutela y de las pruebas allegadas al trámite, se extrae que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cereté, mediante auto 14 de diciembre de 2020 compulsó copias para que se investigara al hoy accionante por incurrir en «abuso de las vías de derecho». Lo anterior, en atención a que presentó una segunda recusación contra la jueza titular de dicho despacho, en el marco del proceso penal n.° 231626001009 2020 00162 00, bajo el argumento de «enemistad grave y pleitos pendientes», pese a que la primera recusación que formuló en el mismo juicio, había sido declarada infundada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en proveído 26 de octubre de 2020. El asunto se asignó por reparto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba bajo el radicado 2Radicación n.° 2024-00762 SCLAJPT-12 V.00 23001250200020210001700, autoridad que, mediante providencia 16 de junio de 2021 declaró disciplinariamente responsable al accionante, a título de dolo, por considerar que la formulación de la segunda recusación configuraba la falta consagrada en el numeral 8.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción del deber contenido en el numeral 6.° del artículo 28 de la misma norma, de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción del deber contenido en el numeral 6.° del artículo 28 de la misma norma, de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Por tanto, lo sancionó con suspensión de tres meses para el ejercicio de su profesión y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Inconforme, el accionante presentó recurso de apelación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de fallo de 15 de mayo de 2024 confirmó la providencia de primer grado, por las mismas razones esbozadas por el a quo. Aunado a ello, advirtió que, si bien en segunda instancia el accionante allegó un memorial presuntamente contentivo de una «prueba sobreviniente» , no podía ser analizado por la Corporación, dado que la etapa procesal de solicitud y aporte de pruebas había precluido. El convocante acude a la acción de tutela, pues, en su sentir, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la sentencia de 15 3Radicación n.° 2024-00762 SCLAJPT-12 V.00 de mayo de 2024, incurrió en «vía de hecho», por cuanto existió «una equivocación de apreciación y de valoración probatoria» que conllevó a una indebida condena disciplinaria, en tanto: (i) no existía prueba que demostrara su mala fe que se ajustara a la causal disciplinaria establecida en el numeral 8.° del artículo 33 la Ley 1123 de 2007, (ii) no hubo proporcionalidad de las «cargas porque la sanción no guarda

establecida en el numeral 8.° del artículo 33 la Ley 1123 de 2007, (ii) no hubo proporcionalidad de las «cargas porque la sanción no guarda proporcionalidad con la gravedad de la sanción (sic)» y (iii) «se violó (sic) el principio de congruencia de la sentencia; porque lo ordenado como condena, no tiene relación proporcional con lo que se pretendió, lo que se debatió, y lo que se probó». De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores y, para su restablecimiento, solicita se deje sin efecto la decisión censurada. Aunado a ello, frente a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, solicitó se les corriera traslado para intervenir en el presente amparo y adoptar las medidas necesarias para garantizar la imparcialidad en el trámite disciplinario. El promotor presentó la acción de tutela el 11 de junio de 2024 y esta Corte la admitió mediante auto del día siguiente, en el que corrió traslado a las autoridades accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, así como al Ministerio Público, con el fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 2024-00762

SCLAJPT-12 V.00

En el término concedido, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cereté reseñó lo ocurrido en el trámite judicial y reiteró que al despacho judicial no le asiste ningún interés personal en perjudicar al accionante; por tanto, no existe ninguna causal de impedimento para

de Cereté reseñó lo ocurrido en el trámite judicial y reiteró que al despacho judicial no le asiste ningún interés personal en perjudicar al accionante; por tanto, no existe ninguna causal de impedimento para conocer los asuntos en los que el tutelante ejerza como defensor. Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente disciplinario objeto de queja. No se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa 5Radicación n.° 2024-00762 SCLAJPT-12 V.00 por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que

subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Claro lo anterior y dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad antes señalados, el problema jurídico a dilucidar por la Sala consiste en establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lesionó las prerrogativas superiores invocadas por el convocante, al proferir la sentencia de 15 de mayo de 2024, mediante 6Radicación n.° 2024-00762 SCLAJPT-12 V.00 la cual confirmó la decisión de primer grado que impuso sanción disciplinaria al actor.

6Radicación n.° 2024-00762 SCLAJPT-12 V.00 la cual confirmó la decisión de primer grado que impuso sanción disciplinaria al actor. En esa dirección, se advierte que la autoridad referida mencionó los antecedentes del caso, analizó los reparos específicos del promotor con la sentencia de primer grado y destacó que, en armonía con estos, el primer problema jurídico que debía resolver radicaba en determinar si concurría alguna causal de nulidad derivada de la falta de aplicación del principio de congruencia que debe existir en materia disciplinaria, entre la parte considerativa de la sentencia, la parte resolutiva y la imputación contenida en la formulación de los cargos. En segundo lugar, analizar si la Comisión Seccional valoró indebidamente las pruebas, como lo aseguraba el recurrente. Para resolver el primero de los cuestionamientos, citó el régimen de nulidades en los procesos disciplinarios, estableció las causales taxativas de anulación existentes en la ley y se refirió al principio de congruencia en materia de responsabilidad disciplinaria de los abogados. Respecto a este último, indicó que es aquel conforme al cual, el juzgador debe proferir la sentencia condenatoria con fundamento en los elementos que contiene la formulación de cargos. Seguidamente, realizó una reseña jurisprudencial y doctrinal sobre el asunto y concluyó que: 7Radicación n.° 2024-00762 SCLAJPT-12 V.00 (…) frente a la consecuencia jurídica de una incongruencia fáctica o jurídica entre la formulación de cargos y la sentencia, esta corporación ha precisado

que: 7Radicación n.° 2024-00762 SCLAJPT-12 V.00 (…) frente a la consecuencia jurídica de una incongruencia fáctica o jurídica entre la formulación de cargos y la sentencia, esta corporación ha precisado que resulta procedente el saneamiento de la irregularidad en la sentencia de segunda instancia, a través de la absolución parcial o total según sea el caso, cuando no es superado el principio de subsidiariedad para el decreto de la nulidad. Analizó las actuaciones surtidas en primer grado y concluyó que, contrario a lo expuesto, el principio de congruencia por parte del a quo sí se acreditó, dado que la formulación de cargos inicial no se modificó en el curso del proceso, como tampoco se alteraron los hechos jurídicamente relevantes que estructuraron la imputación fáctica y jurídica. De modo puntual, la Comisión señaló frente a este aspecto que la acusación radicó desde el inicio en el presunto abuso de las vías de derecho por parte del disciplinado y, como consecuencia de ello, se le atribuyó la comisión de la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción del deber contenido en el numeral 6° del artículo 28 ibidem, a título de dolo, lo cual no mutó durante el juicio. Zanjado así el primer problema jurídico, analizó el sentenciador el alcance de lo previsto en el artículo 96 de la Ley 1123 de 2007 sobre valoración probatoria, realizó un análisis conjunto de las pruebas allegadas al plenario, analizó la decisión proferida por la Comisión

el alcance de lo previsto en el artículo 96 de la Ley 1123 de 2007 sobre valoración probatoria, realizó un análisis conjunto de las pruebas allegadas al plenario, analizó la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y resaltó: […] para el juez de primer nivel los argumentos exculpantes del disciplinado no tenían la entidad para derruir el juicio de reproche cimentado en su 8Radicación n.° 2024-00762 SCLAJPT-12 V.00 contra, el cual se sustentó en el abuso de las vías del derecho en que incurrió el abogado Fred Alex Arroyo León, por cuanto impetró una segunda recusación en contra de la jueza […], en calidad de Juez Primero (1°) Penal del Circuito de Cereté, el día 7 de diciembre de 2020, la que había sido previamente decidida por los mismos hechos y la misma causal de «enemistad grave» y «pleitos pendientes» Finalmente, advirtió que compartía la apreciación realizada por el juzgador de primera instancia y destacó que este no incurrió en valoración probatoria indebida, dado que analizó de manera integral los medios de convicción que se aportaron al proceso, de los cuales era factible concluir que el disciplinado sí incurrió en un abuso de las vías de derecho al haber instaurado por segunda vez recusación contra la Jueza Primera Penal del Circuito de Cereté, pese a que esta había sido decidida previamente bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Por otra parte, agregó que el 20 de mayo de 2021 el accionante

Jueza Primera Penal del Circuito de Cereté, pese a que esta había sido decidida previamente bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Por otra parte, agregó que el 20 de mayo de 2021 el accionante aportó memorial presuntamente contentivo de «prueba sobreviniente y solicitud de fallo inmediato». Sin embargo, advirtió que la etapa procesal dispuesta para aportar y solicitar pruebas ya había precluido para entonces y que no era necesario aplicar lo establecido en el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007 sobre el decreto oficioso de pruebas, en tanto los elementos persuasivos allegados, consistentes, en la presentación de un recurso de extraordinario de casación y la recusación frente a otros magistrados, no incidían en el comportamiento analizado en sede disciplinaria. 9Radicación n.° 2024-00762

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En virtud de los anteriores planteamientos, concluyó el órgano de cierre disciplinario que, en efecto, la falta imputada al profesional encartado se cometió, lo que conllevó a confirmar la sentencia apelada. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de soportarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó todos y cada uno de los puntos objeto de reparo en el recurso de apelación, revisó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no.

apelación, revisó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Finamente, en lo que respecta a la solicitud formulada frente a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, dirigida a que se les ordene garantizar imparcialidad en el juicio disciplinario, vale decir que el promotor tuvo la posibilidad de acudir 10Radicación n.° 2024-00762 SCLAJPT-12 V.00 directamente a dichas autoridades en el marco de dicho asunto, pero no obra constancia de que lo hiciera, lo cual descarta la intervención del juez constitucional, por advertirse quebrantado el requisito de subsidiariedad. Así las cosas, se negará el resguardo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

subsidiariedad. Así las cosas, se negará el resguardo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 11Radicación n.° 2024-00762

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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