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CSJ - STL7984-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7984-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7984-2022 Radicación n.° 66922 Acta 19 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

LILIANA MARCELA BERNATE contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y la empresa de VIGILANCIA Y SEGURIDAD -VISE LTDA , asunto al que se vinculó a las demás partes, intervinientes e interesados dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y trabajo, presuntamenteRadicación n.° 66922

SCLAJPT-11 V.00 vulnerados por las autoridades judiciales y entidad accionadas. Expuso que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Vise LTDA., con el fin de que se le reconociera la estabilidad laboral reforzada y el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá no acogió sus peticiones, el 20 de agosto de 2020; que apeló y el tribunal denunciado, el 28 de septiembre de 2021, confirmó; que presentó recurso de

Laboral del Circuito de Bogotá no acogió sus peticiones, el 20 de agosto de 2020; que apeló y el tribunal denunciado, el 28 de septiembre de 2021, confirmó; que presentó recurso de casación, pero no se concedió el 21 de febrero de 2022. Adujo que presentó recurso de reposición y en subsidio queja, pero no hubo pronunciamiento alguno y se devolvió el expediente al juzgado de origen el 9 de marzo siguiente; autoridad que, el 23 de marzo de este año, declaró ejecutoriada la sentencia, «sin antes observar que existía un recurso pendiente que nunca fue fallado». Y, que la empresa Vise LTDA, el 31 de mayo de 2022, finalizó su contrato de trabajo. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resuelva los recursos de reposición y queja presentados, se declare nulo el auto del Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de esta ciudad que declaró ejecutoriada la determinación y, que se ordene a la sociedad Vise LTDA. a «reintegrarme hasta tanto no se finalice las actuaciones judiciales que dieron origen a la estabilidad laboral reforzada». 2Radicación n.° 66922

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Mediante proveído de 1.º de junio de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de

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Mediante proveído de 1.º de junio de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El tribunal hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas dentro del trámite de marras e indicó que el proceso se entregó a la Secretaría de la Sala para que realizara el respectivo registro de la sentencia de segunda instancia y procediera con la notificación por edicto, la cual se hizo el 12 de octubre de 2021 y, que se presentó recurso de casación, el cual se negó por auto de 21 de febrero de 2022, que se notificó por estado el 8 de marzo hogaño. Expuso que, no obstante, la parte actora radicó el mismo día de dicha notificación, recursos de reposición y queja y, por un error involuntario, el funcionario de la Secretaría devolvió el expediente al juzgado de origen, sin que se les diera tramite. Que, por ello, la Secretaría al percatarse del yerro cometido, el 12 de mayo de 2022, requirió al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá para que devolviera de manera urgente el expediente, asunto que fue recibido el 19 de mayo del año en curso y «mediante anotación del 3 de junio hogaño, se corrió traslado con fundamento en el art. 110 del CGP, al recurso de reposición y en subsidio queja interpuesto por la parte demandante, para que una vez vencido el término

hogaño, se corrió traslado con fundamento en el art. 110 del CGP, al recurso de reposición y en subsidio queja interpuesto por la parte demandante, para que una vez vencido el término se proceda a resolver». 3Radicación n.° 66922

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Enfatizó que, si bien «hubo un error involuntario» por parte de la Secretaría de esa Corporación, «el mismo ha venido siendo subsanado (…), sin que se hubiesen vulnerado» derechos fundamentales, toda vez que se venían «adelantando las gestiones necesarias para subsanar» la irregularidad. Por su parte, la empresa Vise Ltda., hizo un breve recuento de lo acontecido e indicó que lo que se quería era revivir términos y actuaciones no adelantadas en la respectiva oportunidad, pues lo que se buscaba era dilatar el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada. Añadió que, desde el momento en que se devolvió el proceso al juzgado de origen y a la interposición de la tutela, habían pasado más de tres meses; circunstancia que permitía inferir que no se cumplía con la inmediatez de la acción y, además, enfatizó que no hubo vulneración alguna de garantías superiores dentro del trámite de marras.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por 4Radicación n.° 66922 SCLAJPT-11 V.00 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite , se pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resuelva los recursos de reposición y de queja presentados contra el auto de 21 de febrero de 2022, que «negó» el recurso de casación y, como consecuencia de ello, se declare nulo el proveído del Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de esta ciudad que declaró ejecutoriada la determinación de segunda instancia y, que la sociedad Vise LTDA. lo reintegre «hasta tanto no se finalice las actuaciones judiciales que dieron origen a la estabilidad laboral reforzada». De las pruebas aportadas, y conforme a la respuesta de la autoridad denunciada, se tiene, de entrada, que en efecto hubo una omisión o yerro por parte del tribunal al no haberse tramitado los recursos presentados frente al auto de 21 de febrero de 2022, por medio del cual se negó el recurso

hubo una omisión o yerro por parte del tribunal al no haberse tramitado los recursos presentados frente al auto de 21 de febrero de 2022, por medio del cual se negó el recurso extraordinario de casación y, contrario a ello, se devolvió el expediente el juzgado de origen. No obstante, la Secretaría de esa Sala al percatarse de tal situación, el 12 de mayo de 2022, requirió al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá para que devolviera de manera urgente el expediente, el cual se recibió el 19 de mayo del año de 2022 y, mediante anotación del 3 de junio siguiente se corrió traslado de los recursos de 5Radicación n.° 66922 SCLAJPT-11 V.00 reposición y queja, para que una vez vencido el término se pudieran resolver los mismos. En ese sentido, conviene precisar que, si bien hubo una irregularidad en dicho trámite, como igualmente así lo afirma el colegiado criticado, lo cierto es que, al darse cuenta del mismo, se corrigió y se le dio el procedimiento adecuado, de lo que se colige que no existe vulneración a garantías constitucionales. Lo anterior, por cuanto la tutela se presentó el 31 de mayo de 2022 y el 12 de mayo anterior, la autoridad denunciada empezó hacer los trámites respectivos para enmendar el yerro, esto es, requerir al juzgado de origen para devolver el expediente de forma inmediata. Finalmente, con respecto a la solicitud del promotor de que se declare nulo el auto del Juzgado Treinta y Ocho

para enmendar el yerro, esto es, requerir al juzgado de origen para devolver el expediente de forma inmediata. Finalmente, con respecto a la solicitud del promotor de que se declare nulo el auto del Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de esta ciudad que declaró ejecutoriada la determinación de instancia y, que se ordene a la sociedad Vise LTDA. a «reintegrarme hasta tanto no se finalice las actuaciones judiciales que dieron origen a la estabilidad laboral reforzada», son peticiones que no pueden ser acogidas en esta sede excepcional, pues ello debe pedirlo al interior del trámite pertinente y ante el juez natural correspondiente. En tal sentido, se colige la inexistencia del hecho transgresor, motivo por el cual, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas. 6Radicación n.° 66922

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 66922

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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