CSJ - STL7984-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7984-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7984-2024 Radicación n.° 74962 Acta 21
Bogotá D.C. diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume la presentación de la ponencia del asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Establecido lo anterior, la Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que SEGUROS GRUPO ASISTENCIA LTDA. BIC presentó contra los JUZGADOS CUARENTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ , TRECE CIVIL MUNICIPAL DE CALI y SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE de esta última ciudad, extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.Radicación n.° 74962
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES La promotora acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae
justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el 30 de abril de 2022 la accionante promovió demanda ejecutiva contra Doria Enith Salamanca Salazar y la sociedad Aso Driver S.A.S., asignado al Juzgado Trece Civil Municipal de Cali. El citado despacho judicial, en auto de 7 de julio de 2022 rechazó la demanda con fundamento en que carecía de competencia territorial, al considerar que el domicilio de la sociedad demandada se ubicada en la ciudad de Bogotá, con lo cual, eran los Juzgados Civiles Municipales de este último lugar, los idóneos para avocar su conocimiento. Remitido el proceso, se asignó al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, autoridad que, en auto de 20 de junio de 2023, igualmente rechazó la demanda por considerar que carecía de competencia, al estimar que la cuantía del mismo no superaba los cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, adicionalmente, que en el escrito de demanda se estableció que el lugar de cumplimiento de las obligaciones se encontraba en la ciudad de Cali. En consecuencia, remitió el proceso a reparto para que se asignara entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali. Sometido a reparto, del asunto conoció el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali. No obstante, este 2Radicación n.° 74962
Causas y Competencia Múltiple de Cali. Sometido a reparto, del asunto conoció el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali. No obstante, este 2Radicación n.° 74962 SCLAJPT-11 V.00 también rechazó la demanda ejecutiva en auto de 23 de enero de 2024, argumentando que entre los dos primeros despachos se había suscitado un conflicto de competencia que debía resolverse. Por tanto, devolvió el expediente al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá. En auto de 14 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá propuso el conflicto de competencia negativo entre ese despacho, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y el Juzgado Trece Civil Municipal de esta última ciudad, por lo que dispuso la remisión de las diligencias a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que resolviera dicha colisión. Aduce la promotora que desde que presentó por primera vez la demanda ejecutiva hasta la fecha de presentación de la tutela han transcurrido 2 años sin que el proceso sea asignado a un despacho judicial, retraso que da lugar a que el extremo demandado en el trámite ejecutivo continúe incumpliendo con sus obligaciones. Conforme a lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental invocado y, para su efectividad, se ordene a la Sala de Casación Civil de esta Corte ponga fin a dicha tardanza y resuelva, de
fundamental invocado y, para su efectividad, se ordene a la Sala de Casación Civil de esta Corte ponga fin a dicha tardanza y resuelva, de manera inmediata, el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados accionados. La acción de tutela se radicó el 17 de mayo de 2024, ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, autoridad que, en auto de 20 del mismo mes y año, lo remitió a esta Corporación, al considerar que los hechos originaros del resguardo se hacían extensivos a la Sala de Casación Civil de esta Corte. 3Radicación n.° 74962
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Mediante auto de 11 de junio de 2024, esta Corporación admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de reclamación y ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante tal lapso, los Juzgados Cuarenta y Nueve Civil Municipal y Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de Cali, informaron, en escritos separados, que a través de auto CSJ AC2569-2024 de 16 de mayo de esta anualidad, notificado a través de fijación en estado del día siguiente, la Sala de Casación Civil accionada resolvió el conflicto de competencia mencionado y declaró que el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali es el competente para conocer el proceso ejecutivo adelantado por la convocante. Por lo anterior, indicaron que en el presente caso no se advertía vulneración al derecho fundamental deprecado por la accionante, puesto que ya se definió la competencia para conocer el aludido proceso ejecutivo.
ejecutivo adelantado por la convocante. Por lo anterior, indicaron que en el presente caso no se advertía vulneración al derecho fundamental deprecado por la accionante, puesto que ya se definió la competencia para conocer el aludido proceso ejecutivo. Dentro del término de traslado, no se emitieron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, resulta pertinente rememorar lo que esta Corporación ha señalado sobre la mora judicial, entre otras, en providencia
vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, resulta pertinente rememorar lo que esta Corporación ha señalado sobre la mora judicial, entre otras, en providencia CSJ STL4674-2021, en la que se expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En el presente asunto, la sociedad convocante acudió al instrumento de resguardo, al considerar que la tardanza en la resolución del conflicto 5Radicación n.° 74962 SCLAJPT-11 V.00 de competencia suscitado en el proceso en el que obra como demandante,
de resguardo, al considerar que la tardanza en la resolución del conflicto 5Radicación n.° 74962 SCLAJPT-11 V.00 de competencia suscitado en el proceso en el que obra como demandante, lesiona sus prerrogativas superiores. No obstante, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial y el expediente digital, se observa que la Sala Civil de esta Corte resolvió el prenombrado conflicto en auto CSJ AC2569-2024 de 16 de mayo de 2024, mediante el cual concluyó que: […] La sociedad actora, en este caso en particular, fijó la competencia con sustento en su elección del segundo de esos foros, que atañe al lugar de pago del débito insoluto. El juez que inicialmente conoció la causa, a su turno, consideró que dicha locación no había sido especificada en el pagaré base del recaudo, pero, en realidad, allí sí se incluyó una estipulación clara en tal sentido, del siguiente tenor: «Doria Enith Salamanca Salazar (...) obrando en nombre propio y en nombre y representación legal de la sociedad Asodrivers S.A.S (…) declar[ó] que por virtud del presente título valor pagaré incondicional solidaria e indivisiblemente en dinero en efectivo a la orden (...) de la sociedad Seguros Grupo Asistencia Ltda. (...), en la ciudad de Cali, y en la suma de (sic) $2.320.500 (…)». Así las cosas, y dado que en el título-valor anexo a la demanda ejecutiva se indicó expresamente que las obligaciones a cargo de las ejecutadas serían satisfechas en la ciudad de Cali, la convocante estaba habilitada para presentar su demanda en la ciudad en la que lo hizo, siendo improcedente la decisión de
indicó expresamente que las obligaciones a cargo de las ejecutadas serían satisfechas en la ciudad de Cali, la convocante estaba habilitada para presentar su demanda en la ciudad en la que lo hizo, siendo improcedente la decisión de rechazo que adoptó el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali –autoridad a quien se le repartió el asunto en primer lugar. En virtud de lo anterior, declaró que el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali es el competente para conocer el proceso ejecutivo, por lo que dispuso remitir el expediente a la referida autoridad, para lo de su cargo. Dicha decisión se notificó a las partes el 17 de mayo de 2024, a través de fijación en estado. En ese contexto, se advierte que el motivo por el cual la convocante acudió al presente trámite, esto es, la falta de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil respecto al conflicto de competencia entre las 6Radicación n.° 74962 SCLAJPT-11 V.00 autoridades accionadas, se superó durante el curso del procedimiento preferente, puntualmente el mismo día en que se radicó el asunto constitucional – 17 de mayo de 2024-, pues fue en dicha calenda, se insiste, que se publicitó el auto que resolvió el conflicto de competencia entre las autoridades convocadas. Por lo anterior, al descartarse la estructuración de una vulneración respecto de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado, se negará el amparo implorado.
III. DECISIÓN
respecto de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado, se negará el amparo implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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