CSJ - STL7985-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7985-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7985-2022 Radicación n.° 66900 Acta 19 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
ERNANI ERICH CONCEZIO DI GIULIO COHN contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que se vinculó a SANDRA VIVIANA ARÉVALO DÍAZ.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 66900
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Del escrito genitor de la presente acción de tutela, y de los documentos adosados en el expediente, se tiene que Sandra Viviana Arévalo Díaz presentó una demanda ordinaria laboral en contra del accionante con el fin de obtener el reconocimiento y pago de trabajo suplementario y, como producto de ello, se reliquidaran las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social; asimismo, se cancelara la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en auto del 3 de abril de 2019, inadmitió la demanda y al ser subsanada el 19 de junio siguiente la admitió y fue notificado
CST. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en auto del 3 de abril de 2019, inadmitió la demanda y al ser subsanada el 19 de junio siguiente la admitió y fue notificado el 15 de enero de 2020, por ende el 24 de ese mismo mes y año, contestó la pasiva. Seguidamente, mediante providencia del 4 de marzo de 2020, tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para que se realizara la audiencia del artículo 77 del CPTSS para el 26 de octubre de esa anualidad, la que se aplazó para el 2 de marzo de 2021, día en que se evacuaron, entre otras cosas, las pruebas a favor de la demandante. La parte enjuiciada, en memorial del 4 de mayo de 2021, pidió que se declarara la nulidad del proceso respecto de algunas probanzas solicitadas en la demanda «por inobservancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba (…) conforme al artículo 29 C.N.» a partir de todo lo actuado después del auto admisorio de la demanda. 2Radicación n.° 66900
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El despacho de conocimiento, a través de proveído del 31 de mayo de 2021, negó la nulidad propuesta, con el argumento de que la queja presentada no estaba enmarcada en lo señalado en el numeral 5.° del artículo 133 del CGP, por lo tanto, al no estar de acuerdo con dicha decisión, el tutelista impetró recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión
por lo tanto, al no estar de acuerdo con dicha decisión, el tutelista impetró recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 23 de noviembre del mismo año, notificada el 2 de diciembre siguiente, confirmó el auto cuestionado. El actor aseguró que se violentó su debido proceso, toda vez que el colegiado accionado al haber decretado como prueba la grafológica de oficio «sin haberse determinado LOS REQUISITOS PARA LA TACHA DE FALSEDAD, TAL COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 270 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO; Y además el haber decretado la PRUEBA OFICIOSA AL SOLICITAR LA HISTORIA CLÍNICA PARA DETERMINAR LA CAPACIDAD MENTAL para contratar de la Señora MARGOTH C DI GIULIO (q.e.p.d), en franca rebeldía contra lo dispuesto por la ley 1996 de 2019». Asimismo, el petente expuso que se desconoció lo dispuesto en el artículo 169 inciso 2.° del CGP, que plasmó que «las Providencias que decreten pruebas de Oficio No admiten Recursos, Norma aplicable al presente caso por expresa remisión del Art 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y por ello NO fueron Recurridos, pero Sí fueron cuestionados al interior del proceso judicial en las instancias procesales correspondientes. Mediante la Solicitud de Nulidad. Solicitud que fue Negada en Ambas Instancias». 3Radicación n.° 66900
fueron cuestionados al interior del proceso judicial en las instancias procesales correspondientes. Mediante la Solicitud de Nulidad. Solicitud que fue Negada en Ambas Instancias». 3Radicación n.° 66900
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Así las cosas, solicitó la protección de la garantía constitucional rogada y, como consecuencia de ello, se revocara la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de noviembre de 2021, por medio del cual confirmó la decisión primigenia que negó la solicitud de nulidad, para que, en su lugar, se adoptaran los correctivos constitutivos incurridos en el proceso cuestionado. Mediante auto del 31 de mayo de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y vinculó a la arriba descrita. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá realizó el recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado y anexó enlace de acceso al expediente digital.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
4Radicación n.° 66900
permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. 4Radicación n.° 66900
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De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. En el caso sub examine , la parte actora pretende se revoque la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de noviembre de 2021, por medio del cual confirmó la decisión primigenia que negó la solicitud de nulidad. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. En efecto, el ad quem, frente a lo aquí discutido por el petente, inicialmente adujo que el artículo 135 del CGP,
Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. En efecto, el ad quem, frente a lo aquí discutido por el petente, inicialmente adujo que el artículo 135 del CGP, contemplaba que cuando una solicitud de nulidad se argumentaba en causales distintas a las establecidas en el artículo 133 ibidem se contemplaba el rechazo y también cuando se constituyera en hechos que pudieron alegarse como excepción previa; por ende, para corroborar lo dicho, 5Radicación n.° 66900 SCLAJPT-11 V.00 transcribió el canon último señalado y estimó que procedía el rechazo de plano ante la falta de materialización de los supuestos fácticos de la norma anteriormente descritos. En ese mismo sentido, el tribunal destacó que el promotor del incidente «no aludió las circunstancia que hasta ahora pretendía alegar en la contestación de la demanda o al momento de notificar en estrados el decreto de pruebas en favor del demandante, pues en ambas oportunidades procesales guardó silencio respecto de las pruebas solicitadas y decretadas». Igualmente, reseñó que «las partes podían libremente aducir las pruebas consideren pertinentes, útiles y conducentes para probar los hechos en sustentan sus pretensiones, tales como el dictamen pericial, los documentos y los informes, para luego, el juez como director del proceso y en uso de libre formación del convencimiento, valore en conjunto cada uno de los medios probatorios».
pretensiones, tales como el dictamen pericial, los documentos y los informes, para luego, el juez como director del proceso y en uso de libre formación del convencimiento, valore en conjunto cada uno de los medios probatorios». Por lo anterior, la autoridad judicial cuestionada consideró que: Resulta lógico entender que mediante las pruebas solicitadas por la actora y decretadas por el juez pretende probar los supuestos fácticos que sirven como sustento para sus pedimentos, de modo que el decreto de estos medios probatorios no vulnera el debido proceso de la demandada ya que efectuó de conformidad con las normas procesales descritas (…) y los principios del juez como director del proceso y verdad material. En ese punto, se advierte que las pruebas no fueron “decretadas de oficio” como alude la parte demandada, sino por solicitud dada desde la demanda y decretadas en su oportunidad por el juez. Todo lo anterior, al margen del nivel de convencimiento que al momento de dictar sentencia ofrezcan estos medios probatorios, pues este análisis 6Radicación n.° 66900 SCLAJPT-11 V.00 no se hace cuando se decide de fondo, circunstancia que parece obviar la encartada. Por tal motivo, impedir el decreto de las pruebas aducidas por la demandante conllevaría al cercenamiento de garantía fundamental dentro del proceso ordinario laboral y un obstáculo para el uso adecuado de los mecanismos probatorios que otorga el ordenamiento jurídico. Y, finalmente el ad quem, respecto de la presunta omisión en el traslado del incidente de nulidad, advirtió que
para el uso adecuado de los mecanismos probatorios que otorga el ordenamiento jurídico. Y, finalmente el ad quem, respecto de la presunta omisión en el traslado del incidente de nulidad, advirtió que «el 14 de mayo de 2021 se corrió el mismo en debida forma a la parte demandante, de modo que no se presentó el descuido que alega la encartada». En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el juez de segundo grado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. 7Radicación n.° 66900
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Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha
protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. 7Radicación n.° 66900
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Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 8Radicación n.° 66900
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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