CSJ - STL7985-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7985-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7985-2024 Radicación n.° 74986 Acta 21
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Establecido lo anterior, la Sala decide la acción de tutela que LUZ MARINA PACHECO GONZÁLEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 74986
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La promotora instauró el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido
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La promotora instauró el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y el que denominó «aplicación de la norma más favorable en materia laboral» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados, se extrae que la accionante solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente, petición que se negó mediante Resolución n. ° 002230 de 27 de abril de 1999. Como consecuencia de lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, para que se le reconociera la prestación referida, trámite que correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 2013-00317-00. Dicha autoridad, en sentencia de 10 de marzo de 2014, condenó a la entidad de seguridad social a i) reconocer y pagar a la accionante la pensión
Dicha autoridad, en sentencia de 10 de marzo de 2014, condenó a la entidad de seguridad social a i) reconocer y pagar a la accionante la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de mayo de 2010, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y ii) los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Contra la anterior determinación, la convocada a juicio presentó recurso de apelación y, mediante fallo de 27 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia de primer grado y en su lugar, la absolvió de las pretensiones formuladas en su contra, por estimar que la demandante no acreditó su convivencia con el causante por el tiempo legalmente establecido. 2Radicación n.° 74986
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Posteriormente, la hoy convocante instauró un segundo proceso ordinario laboral contra Colpensiones, procurando las mismas aspiraciones expuestas en precedencia. El asunto correspondió igualmente al Juzgado Quince Laboral del
ordinario laboral contra Colpensiones, procurando las mismas aspiraciones expuestas en precedencia. El asunto correspondió igualmente al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, esta vez, bajo el radicado n. °
76001310501520220035100. No obstante, mediante sentencia de 1.° de marzo de 2023, dicha autoridad declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
En virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión del a quo en fallo de 17 de abril de 2024, al estimar que la discusión frente a la convivencia entre el causante y la actora fue zanjada en el primer proceso judicial y que el hecho de que, con posterioridad a dicho juicio, la convocada acudiera a la jurisdicción de familia para solicitar la declaración de una unión marital que no logró probar, no permitía revivir un proceso que se encontraba ejecutoriado e
familia para solicitar la declaración de una unión marital que no logró probar, no permitía revivir un proceso que se encontraba ejecutoriado e hizo tránsito a cosa juzgada. La promotora acudió a la presente acción de tutela porque considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró sus garantías superiores, pues declaró la configuración de la excepción de cosa juzgada, sin tener en cuenta que el segundo proceso se fundamentó en nuevos hechos, distintos a los analizados en el juicio primigenio. Indicó que el Colegiado convocado y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali restaron injustificadamente valor probatorio a la sentencia 3Radicación n.° 74986 SCLAJPT-11 V.00 de declaración de unión marital de hecho del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cali, que probó su calidad de compañera permanente y
dependencia económica y afectiva del causante. En consecuencia, requirió que en sede de tutela se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 17 de abril de 2024, en el proceso judicial 76001310501520220035100 y, en su lugar, se emita decisión de remplazo que otorgue valor probatorio a la decisión judicial que declaró la unión marital de hecho. El escrito tuitivo se radicó el 23 de mayo de 2024 y se inadmitió el 27 de mayo de 2024, al advertir la Corte que la promotora no precisó claramente sus aspiraciones ni los supuestos fácticos de los cuales derivaba su reclamo. Una vez subsanado, se admitió mediante proveído de 7 de junio del mismo año, último en el que se ordenó la notificación a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio objeto de queja constitucional.
mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio objeto de queja constitucional. En el término de traslado, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali relacionó las actuaciones surtidas dentro del trámite ordinario laboral hoy censurado y remitió el link de acceso al expediente requerido. Asimismo, agregó que la accionante no formuló recurso contra la decisión de primera instancia, ni promovió recurso extraordinario de casación contra la decisión del tribunal.
II. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede, excepcionalmente, cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, la
amparo procede, excepcionalmente, cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, la convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
Claro lo anterior, se advierte que la accionante solicita el quebrantamiento del fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Claro lo anterior, se advierte que la accionante solicita el quebrantamiento del fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 17 de abril de 2024, a través del cual confirmó la sentencia de primer grado que declaró probada la excepción de cosa juzgada en el proceso judicial 76001310501520220035100. No obstante, analizada dicha aspiración, se precisa que la promotora desconoció el requisito de subsidiariedad propio de la acción de amparo constitucional, en la medida que contaba con otro mecanismo de defensa 5Radicación n.° 74986 SCLAJPT-11 V.00 judicial para plantear su censura, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia de la solicitud de amparo.
Ello es así porque, si la petente consideró que se vulneraron sus derechos con la decisión proferida por el ad quem , debió formular el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código
derechos con la decisión proferida por el ad quem , debió formular el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No obstante, no lo ejerció ni expuso las razones válidas para desechar su utilización. Conforme con lo expuesto, es evidente que la tutelante omitió emplear el mecanismo procesal adecuado en el trámite judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante las actuaciones que censura, dado que el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Lo dicho cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que lo pretendido por la tutelante era una prestación económica de tracto sucesivo, por lo que era procedente dicho mecanismo extraordinario de
defensa, estipulado por el legislador. En el anterior contexto y dado que la proponente no aportó elementos que ameriten flexibilizar el principio de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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Con ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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