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CSJ - STL7986-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7986-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7986-2022 Radicación n.° 66956 Acta 19 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

OSCAR DE JESÚS LOZANO OTÁLVARES contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA .

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del confuso escrito de tutela, y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el petente promovió unaRadicación n.° 66956 SCLAJPT-11 V.00 tutela en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja con el fin de que se ordenara a dicho despacho, dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 28 de febrero de 2022, en la cual pidió se concediera el amparo de pobreza, al interior de un proceso ordinario promovido por el tutelista. El actor aseguró que, a la fecha de presentada esta acción constitucional, no se había emitido fallo en la acción anterior ya señalada ni tampoco se resolvió su petición de

promovido por el tutelista. El actor aseguró que, a la fecha de presentada esta acción constitucional, no se había emitido fallo en la acción anterior ya señalada ni tampoco se resolvió su petición de amparo de pobreza; por lo tanto, el tutelante consideró que se le estaban vulnerando las prerrogativas rogadas. Corolario de lo anterior, solicitó la protección de los derechos superiores invocados y, como consecuencia de esto, se ordenara al tribunal emitir fallo de tutela y al juzgado accionado responder el derecho de petición del 28 de febrero del año en curso, en donde suplicó se le concediera el amparo de pobreza por pertenecer a una población vulnerable y víctima de la violencia. Mediante proveído de 6 de junio de 2022 esta Sala admitió la tutela y dispuso el traslado correspondiente a los accionados, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga sostuvo que, a través de providencia del 24 de mayo de 2022, resolvió la acción de 2Radicación n.° 66956 SCLAJPT-11 V.00 tutela a la cual hizo referencia el aquí quejoso y, además, remitió dicho trámite a la Corte Constitucional. Adicionalmente, dijo que en dicha corporación cursaron varios procesos adelantados por el petente, de los cuales solo se encontraba activo uno, que estaba al despacho después de un cambio de ponente, el 23 de septiembre de 2021, por lo que se admitió el grado jurisdiccional de consulta y, con oficio del 11 de marzo de 2022, se le dio respuesta a una

se encontraba activo uno, que estaba al despacho después de un cambio de ponente, el 23 de septiembre de 2021, por lo que se admitió el grado jurisdiccional de consulta y, con oficio del 11 de marzo de 2022, se le dio respuesta a una petición formulada por Lozano Otálvares el 1.° de marzo del mismo año. Por lo descrito, estimó que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante, pues se le dio respuesta a todas y cada una de sus peticiones de forma clara, completa y de fondo y antes de presentada la tutela, es así que ya había emitido fallo de la acción impetrada contra la autoridad judicial de Barrancabermeja.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se

3Radicación n.° 66956 SCLAJPT-11 V.00 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En la presente acción, el promotor solicitó que se ordene al tribunal emitir fallo de tutela y al juzgado enjuiciado responder el derecho de petición del 28 de febrero de 2022, en donde suplicó se le concediera el amparo de pobreza por

al tribunal emitir fallo de tutela y al juzgado enjuiciado responder el derecho de petición del 28 de febrero de 2022, en donde suplicó se le concediera el amparo de pobreza por pertenecer a una población vulnerable y víctima de la violencia. Pues bien , frente a la primera solicitud cabe señalar que, de lo revisado en el Sistema de Información Judicial Siglo XXI y de lo señalado en la respuesta emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se tiene que esa corporación, al resolver la acción constitucional impetrada por Óscar de Jesús Lozano Otálvares en la que pretendía que se ordenara al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja dar respuesta a la solicitud de amparo de pobreza de 28 de febrero de 2022, el colegiado accionado, mediante sentencia del 21 de abril del año en curso, declaró improcedente el ruego deprecado, al considerar que no se probó que el actor hubiese presentado la solicitud referenciada, toda vez que no lo hizo a través del canal dispuesto por el juzgado para ello, decisión que no fue objeto de impugnación. De esta manera es claro que, con anterioridad a la presentación de la acción constitucional, ya se había cumplido lo aquí requerido. De ahí que, para la Sala es 4Radicación n.° 66956 SCLAJPT-11 V.00 evidente la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados. Finalmente, en lo que respecta a que se dé respuesta por parte del juzgado enjuiciado al derecho de petición

evidente la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados. Finalmente, en lo que respecta a que se dé respuesta por parte del juzgado enjuiciado al derecho de petición impetrado el 28 de febrero de 2022, como ya se destacó, ello ya se realizó al interior de la acción de amparo previamente reseñada y que resolvió el tribunal enjuiciado, el cual dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que deberá esperar el trámite respectivo, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues esa es la vía idónea para dirimir las controversias que el aquí promotor plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario

que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario 5Radicación n.° 66956

SCLAJPT-11 V.00

Las anteriores consideraciones, resultan suficientes para negar la acción presentada. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

6Radicación n.° 66956

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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