CSJ - STL7986-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7986-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7986-2024 Radicación n.° 75116 Acta 21 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4. del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Establecido lo anterior, la Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto a la demanda de tutela que WILSON SERNA ARBOLEDA presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.Radicación n.° 75116
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES El promotor del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, seguridad social, salud, debido proceso, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que el accionante solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones –
presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que el accionante solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990, a partir de 24 de enero de 2014. No obstante, mediante Resolución GNR-64750 de 27 de febrero de 2014, la administradora negó la prestación, decisión contra la cual el petente presentó solicitud de revocatoria directa, que se resolvió en acto administrativo SUB-215818 de 15 de agosto de 2018, mediante el cual se confirmó la determinación inicial. Por lo anterior, el convocante adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de que se le reconociera la prestación referida, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, incremento pensional de 14% por persona a cargo, indexación y costas del proceso. El trámite se asignó al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, bajo el número de radicado 76001310501620180062100, autoridad que negó las pretensiones invocadas, en sentencia de 24 de octubre de 2019. El tutelante apeló la anterior providencia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo de 6 de diciembre 2Radicación n.° 75116 SCLAJPT-11 V.00 de 2023 - notificado por edicto el 7 de diciembre del mismo año-, confirmó
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo de 6 de diciembre 2Radicación n.° 75116 SCLAJPT-11 V.00 de 2023 - notificado por edicto el 7 de diciembre del mismo año-, confirmó la determinación de primer grado, tras considerar que el demandante no tenía derecho a la prestación reclamada porque, «al haber nacido en el año 1954 de la misma diada, debía acreditar 1.000 semanas cotizadas a dicha calenda o 500 semanas cotizadas dentro de los 20 últimos años, densidad de cotizaciones que como puede verse observarse (sic) en el aludido conteo de semanas no las cumpl[ía]». Ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, sin que contra la misma se interpusiera recurso extraordinario de casación, el 24 de enero de 2024 el Tribunal convocado remitió al a quo el expediente contentivo del proceso. El hoy accionante acude al instrumento de resguardo porque considera que el Tribunal convocado lesionó sus garantías superiores al proferir la sentencia de segunda instancia, toda vez que omitió aplicar en su favor el principio de condición más beneficiosa y no tuvo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 40 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social Integral, lo que lo hace merecedor de la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990. Asegura que es un hombre adulto que no puede suplir sus necesidades básicas y que por su avanzada edad ya no puede ejercer ningún tipo de actividad laboral que le permita proveer su propio sustento.
049 de 1990. Asegura que es un hombre adulto que no puede suplir sus necesidades básicas y que por su avanzada edad ya no puede ejercer ningún tipo de actividad laboral que le permita proveer su propio sustento. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus garantías superiores y, como medida para restablecerlas, pretende se deje sin efecto jurídico la 3Radicación n.° 75116 SCLAJPT-11 V.00 providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 6 de diciembre de 2023 - notificada por edicto de 7 de diciembre del mismo año-. En su lugar, se le ordene emitir una decisión en la que se acceda a sus pretensiones. La acción de tutela se radicó el 5 de junio de 2024 y, mediante auto del día siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, Colpensiones solicitó se declare improcedente el amparo constitucional, por considerar que no se materializó ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante. No se recibieron más respuestas.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se
materializó ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante. No se recibieron más respuestas.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.
El referido instrumento se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional y evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta 4Radicación n.° 75116 SCLAJPT-11 V.00 especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado agote los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, se establecieron como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STL14017-2018 reiterada, entre otras, en providencia CSJ STL7187-2023, señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STL14017-2018 reiterada, entre otras, en providencia CSJ STL7187-2023, señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Ahora bien, al descender al sub judice , la Sala insiste en que el tutelante solicita dejar sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 6 de diciembre de 2023, notificada por edicto de 7 de diciembre del mismo año, mediante la cual confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, con la cual 5Radicación n.° 75116 SCLAJPT-11 V.00 se absolvió a la demandada del reconocimiento de la pensión de vejez a su favor. Pues bien, de lo dicho por el tutelante e informado por el Tribunal
5Radicación n.° 75116 SCLAJPT-11 V.00 se absolvió a la demandada del reconocimiento de la pensión de vejez a su favor. Pues bien, de lo dicho por el tutelante e informado por el Tribunal convocado, se tiene que, contra la sentencia de segunda instancia, aquí censurada, el petente no interpuso el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era viable, pues la pretensión principal del libelo introductor era, se insiste, la pensión de vejez, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio. Valga memorar que esta corporación en providencia CSJ AL47832017 reiterada en CSJ STL4149-2024 precisó: « esta Sala ha sostenido que, en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación , es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida». De ahí que surja evidente que el actor quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, el recurso extraordinario que resultaba procedente, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos, ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente
no está concebido para habilitar términos, ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que 6Radicación n.° 75116 SCLAJPT-11 V.00 amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela. De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
7Radicación n.° 75116
SCLAJPT-11 V.00
Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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