CSJ - STL7987-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7987-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7987-2022 Radicación n.° 97891 Acta 19 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por AURA ROSA MORENO LÓPEZ contra el fallo del 12 de mayo de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y el BANCO DAVIVIENDA S.A.; trámite al cual fueron vinculadas DEIFILIA RAMÍREZ
RESTREPO y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 97891
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas. Del escrito genitor de la presente acción de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la actora inició un proceso ordinario laboral en contra del ISS hoy Colpensiones y Deifinia Ramírez Restrepo con el fin de que se ordenara al primero mantener la pensión de sobrevivientes que inicialmente le fue otorgada por dicha entidad y la segunda reconociera en dinero el porcentaje de las mesadas que le correspondieran en ese asunto, desde la fecha en la
se ordenara al primero mantener la pensión de sobrevivientes que inicialmente le fue otorgada por dicha entidad y la segunda reconociera en dinero el porcentaje de las mesadas que le correspondieran en ese asunto, desde la fecha en la que cesó el pago de las mismas. El juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira adjunto al Primero Laboral del Circuito de dicha municipalidad, por medio de providencia del 25 de mayo de 2012, condenó a la demandada a reanudar el pago de la prestación periódica pedida, a partir de enero de 2009, decisión que fue confirmada por el superior en sentencia del 13 de mayo de 2013 y, en sede casación, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, en determinación del 27 de septiembre de 2019, no casó.
La tutelante, luego de que se impartiera la aprobación a la liquidación de costas, presentó demanda ejecutiva que conoció el despacho accionado y, por auto del 11 de febrero de 2020, libró mandamiento de pago ejecutivo, que fue modificado en proveído del día siguiente, para corregir la notificación de la entidad por anotación en estado. 2Radicación n.° 97891
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La ejecutante, al no estar de acuerdo con la negación de la cautela, por no poderse establecer el término final a la medida cautelar, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, por ende, la autoridad enjuiciada, mediante disposición del 31 de julio de 2020, lo aclaró y
medida cautelar, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, por ende, la autoridad enjuiciada, mediante disposición del 31 de julio de 2020, lo aclaró y limitó la medida en la suma de $1.032.245.661. La actora adujo que solo hasta agosto de 2021 el juzgado empezó a oficiar a los bancos para que cumplieran con lo resuelto con antelación, en iguales términos se surtió la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, que se llevó a cabo después de trascurrir 1 año aproximadamente. La petente adujo que con lo expuesto quedó constancia de la inoperancia de la autoridad enjuiciada, ya que de la condena se derivaba el pago de diferentes emolumentos que constituían, entre otros, retroactivo pensional e intereses moratorios. También, estimó que el despacho omitió incluir dicha información en los oficios dirigidos a las entidades financieras, por lo que, consecuentemente, el Banco Davivienda se abstuvo de ejecutar la orden, con sustento en los escritos remitidos por Colpensiones donde alegó se aplicara el principio de inembargabilidad. Aseguró la quejosa que la autoridad tutelada incurrió en un desacierto, pues en el oficio de embargo dirigido al Banco Davivienda se citó un NIT que no correspondía a Colpensiones, que posteriormente se corrigió, pero no de oficio sino hasta tanto el apoderado de la ejecutante hizo la 3Radicación n.° 97891 SCLAJPT-12 V.00 salvedad.
Colpensiones, que posteriormente se corrigió, pero no de oficio sino hasta tanto el apoderado de la ejecutante hizo la 3Radicación n.° 97891 SCLAJPT-12 V.00 salvedad. La actora expuso que el auto reformado se remitió nuevamente para que se pusiera a disposición de la autoridad judicial las sumas retenidas por intermedio del Banco Agrario dentro de los 3 días siguientes a que fuera recibida la comunicación; pero, a la fecha, ello no se había cumplido, pues se adujo que dichos dineros ya se encontraban congelados. Por las razones expuestas, el apoderado de la accionante solicitó sancionar a la entidad financiera Davivienda por no cumplir con la orden de embargo plasmada en el respectivo oficio. Posteriormente, la autoridad judicial dictó proveído el 10 de diciembre de 2021, dio traslado a la parte demandante de la documentación presentada por la apoderada de Colpensiones, el 25 de febrero de 2020, pero transcurrió mucho más del tiempo legalmente establecido para ello. Por último, se dijo en la tutela que el abogado de la petente, y en atención a lo dispuesto por el juez primigenio, el 11 de febrero de 2022, presentó liquidación del crédito, de la cual se dio traslado a las demás partes procesales solo hasta el 24 de febrero de la misma anualidad y, a la fecha de presentación de la acción constitucional, el
de la cual se dio traslado a las demás partes procesales solo hasta el 24 de febrero de la misma anualidad y, a la fecha de presentación de la acción constitucional, el juzgado no se había pronunciado sobre la liquidación del mismo, dilatando injustificadamente la ejecución que se pretendía llevar a cabo dentro del proceso objeto de pronunciamiento. 4Radicación n.° 97891
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Corolario de lo anterior, Aura Rosa Moreno López solicitó se tutelaran los derechos fundamentales impetrados y, como consecuencia de ello, se ordenara al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira continuar con el proceso ejecutivo laboral y emitir los autos correspondientes a la liquidación del crédito y las costas procesales. Asimismo, pidió conminar a la autoridad enjuiciada para que sancionara al Banco Davivienda por desacatar el mandato de embargo, por cuanto no puso a disposición del juzgado los dineros embargados. Finalmente, suplicó que se instara a Colpensiones para que se abstuviera de alegar la inembargabilidad de sus cuentas bancarias.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de abril de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de las accionadas, así como las arriba mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Banco Davivienda S.A. señaló haber cumplido a cabalidad con todas las órdenes impartidas por el a quo
ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Banco Davivienda S.A. señaló haber cumplido a cabalidad con todas las órdenes impartidas por el a quo referente a los oficios de embargo allegados. Aclaró que, en principio, no se efectuó la cautela de las cuentas de Colpensiones, pero que dicha situación se debió a la figura de inembargabilidad declarada por la entidad, 5Radicación n.° 97891 SCLAJPT-12 V.00 aspecto que posteriormente se modificó, conforme al oficio circular No. 1049 del 21 de diciembre de 2021, que ratificó la importancia de prohijar las medidas impartidas y, en ese sentido, procedió a registrarlas y congelar las cuentas bancarias a nombre de Deifilia Ramírez Restrepo, pero esta última no poseía recursos que pudieran ser objeto de retención. Asimismo, advirtió que la accionante no entregó elementos materia de prueba que permitiesen colegir, más allá de cualquier duda, el perjuicio irremediable que se le ocasionó y, por lo tanto, debía ser desestimada por improcedente. Colpensiones adujo que el embargo a sus cuentas ineludiblemente eran una transgresión constitucional y legal de los derechos de los afiliados al RPMPD, ya que la entidad se vería obligada a disponer de recursos adicionales para lograr el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas. Banco Agrario de Colombia solicitó que se tuviera en cuenta la información suministrada por el Área Operativa de
se vería obligada a disponer de recursos adicionales para lograr el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas. Banco Agrario de Colombia solicitó que se tuviera en cuenta la información suministrada por el Área Operativa de Depósitos Especiales de esa entidad, donde se resaltaba la constitución de un depósito judicial a favor de Aura Rosa Moreno López, correspondiente al No. 4 57030000758320, consignado a órdenes del juzgado de conocimiento, cuyo desembolso se encontraba pendiente con fecha de corte al 3 de mayo de 2022, aunque aún no se reflejaba confirmación de pago por parte del juzgado. 6Radicación n.° 97891
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Expresó que no desconoció derecho fundamental alguno a la actora y, por el contrario, fue diligente en lo peticionado. Adicionalmente, alegó la improcedencia de la acción constitucional basado en que la petente tenía otros medios de defensa jurídica para hacer valer los derechos que presupone vulnerados El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira arguyó que efectivamente atendió todas las solicitudes radicadas por la parte ejecutante, tales como la petición de medidas cautelares, requerimientos a entidades financieras, imposición de sanciones; además, del debido respeto frente al principio de contradicción, dando la oportunidad a la accionante de controvertir e interponer los recursos que la ley dispone para ello. Aunado a lo anterior, alegó que, según el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los asuntos a cargo de los juzgados debían ser resueltos conforme al orden en que ingresaron
ley dispone para ello. Aunado a lo anterior, alegó que, según el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los asuntos a cargo de los juzgados debían ser resueltos conforme al orden en que ingresaron al despacho, así pues, resultaba imperioso dar resolución a los más de 30 procesos que se encontraban pendientes por resolver sobre la liquidación del crédito, con antelación al que ocupaba la presente acción constitucional. En ese sentido, consideró que era improcedente hablar de mora judicial, por cuanto la liquidación del crédito se resolvería conforme al orden interno del despacho, por lo que advirtió que se encontraba en estudios para proferir auto en días próximos y que, una vez la liquidación del crédito estuviera en firme, el Banco Davivienda haría la entrega de los dineros embargados, tal como procedía legalmente. 7Radicación n.° 97891
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 12 de mayo de 2022, la Sala cognoscente negó el amparo, al considerar que: Haciendo un estudio objetivo de todas y cada una de las actuaciones que se han llevado a cabo dentro del proceso ejecutivo con número de radicado 66001-31-05001-201000720-00, se colige que efectivamente existe inobservancia de los términos procedimentales legalmente establecidos, pero que ello per sé no implica transgresión de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Dentro del expediente de esta acción, no existe prueba alguna que amerita un trato preferencial respecto al proceso ejecutivo
per sé no implica transgresión de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Dentro del expediente de esta acción, no existe prueba alguna que amerita un trato preferencial respecto al proceso ejecutivo en cuestión, ni se probó un perjuicio irremediable, de manera que dar prioridad al asunto de la señora Moreno López por encima de los asuntos de otras personas que poseen turnos previos, configuraría una violación al derecho fundamental a la igualdad de aquellos que permanecen en espera de que su caso sea resuelto. En virtud de todo lo anterior, la Sala no observa que el Juzgado accionado esté vulnerando los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Con relación a que se sancionara al Banco Davivienda, se dijo que: De la contestación de la demanda de DAVIVIENDA, la Sala observa que a estas alturas dicha circunstancia está superada por cuanto si bien en un comienzo el banco se negó a registrar la orden de embargo, posteriormente procedió a cumplir la orden de embargo, existiendo a la fecha dineros embargados a favor del proceso ejecutivo en cuestión, tal como lo dio a conocer el banco dentro de esta acción, en la que explica que la orden de embargo la cumplió atendiendo las directrices del oficio circular 1049 del 21 de diciembre de 2021. Por esa razón la Sala no encuentra motivos para ordenarle al juzgado que sancione a la entidad bancaria, amén de que dicha petición no es del resorte de una acción de tutela. Por otra parte, vale la pena advertir que como hasta la fecha no existe una orden del juzgado de entregar los dineros embargados a la parte ejecutante, la demora del banco
Por otra parte, vale la pena advertir que como hasta la fecha no existe una orden del juzgado de entregar los dineros embargados a la parte ejecutante, la demora del banco Davivienda en acatar la orden de embargo en la práctica no afectó derecho alguno de la actora. 8Radicación n.° 97891
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Finalmente, en lo que tuvo que ver con la petición de que se ordenara a Colpensiones que se abstuviera de argumentar el principio de inembargabilidad, se estableció que: La pretensión a todas luces absurda, por cuanto se pretende por este mecanismo cercenar el derecho de defensa de la entidad ante las órdenes judiciales que se impartan en su contra. A quien le corresponde aceptar o no los argumentos de COLPENSIONES sobre ese punto es al juez de conocimiento, y una vez tomada la decisión, cualquiera que sea, las partes pueden recurrir la decisión. Ello no es del resorte de la acción de tutela. Por otra parte, obra suficiente prueba en el expediente de que la orden de embargo de las cuentas bancarias de COLPENSIONES ya se hizo efectiva tanto por parte de DAVIVIENDA como por parte del Banco Agrario.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó y, para ello, reiteró los argumentos expuestos en el
escrito genitor del presente trámite.
IV. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la parte accionante pretende que i) se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira emitir los autos correspondientes a la liquidación del crédito y las costas procesales, ya que, a su forma de ver, ha incurrido en una «dilación injustificada»; ii) se conmine a la autoridad enjuiciada imponer sanción en contra del Banco Davivienda por desacatar el mandato de embargo; y, iii) se establezca que Colpensiones no puede abstenerse de alegar el principio de inembargabilidad de sus cuentas bancarias. Así las cosas, frente a la primera petición, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL27212016, reiterada en la CSJ STL17493-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la
mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL27212016, reiterada en la CSJ STL17493-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, 10Radicación n.° 97891 SCLAJPT-12 V.00 son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte
contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 11Radicación n.° 97891
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Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues, en ciertos eventos, el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. Ahora bien, de la respuesta emitida por la autoridad judicial accionada y de los documentos allegados al plenario, se denota que la accionada ha dado respuesta a la totalidad de las peticiones elevadas por el apoderado judicial de la actora, demostrando así su compromiso con las funciones, facultades y atribuciones propias de su cargo; además, que
se denota que la accionada ha dado respuesta a la totalidad de las peticiones elevadas por el apoderado judicial de la actora, demostrando así su compromiso con las funciones, facultades y atribuciones propias de su cargo; además, que el proceso ha cursado el trámite normal y en los términos prudentes, por lo que no se encuentra probada la supuesta mora alegada y, por ello, no es viable acceder a lo pedido por la parte actora. Ahora, en lo que tiene que ver con la petición realizada en contra del Banco Davivienda para que se le sancione por no acatar la orden judicial de embargo, cabe señalar que, tal con lo dijo el a quo constitucional, de la respuesta allegada 12Radicación n.° 97891 SCLAJPT-12 V.00 por dicha entidad, se evidencia que dio cumplimiento a lo dictaminado en el oficio realizado por el juzgado enjuiciado, particularmente el 1049 del 17 de diciembre de 2021, toda vez que procedió a registrar la medida cautelar de «manera congelada» e informó al despacho de conocimiento. Finalmente, referente a lo peticionado con que se ordene a Colpensiones abstenerse de argumentar el principio de inembargabilidad de sus cuentas bancarias, es importante recordar que la acción de tutela no está instituida para este tipo de solicitudes. Las anteriores consideraciones, resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
13Radicación n.° 97891
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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