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CSJ - STL7987-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7987-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7987-2024 Radicación n.° 75144 Acta 21 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Precisado lo anterior, la Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que HERNANDO CÉSAR DE LA HOZ FONTALVO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD -ATLÁNTICO, extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 75144

SCLAJPT-12 V.00

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el extremo accionado. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el accionante promovió proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Santo Tomás, Atlántico, y la personería municipal de dicho ente territorial, en el que pretendió se librara mandamiento de pago por la

se extrae que el accionante promovió proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Santo Tomás, Atlántico, y la personería municipal de dicho ente territorial, en el que pretendió se librara mandamiento de pago por la suma de $2.761.640, correspondiente al saldo insoluto de la suma que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, a través de acto administrativo n. ° 011 de 6 de abril de 2020. Asimismo, por el valor de la sanción moratoria prevista en el parágrafo 5.° de la Ley 1071 de 2006, que, según indicó, a 26 de abril de 2021 ascendía a la suma de $53.980.900. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad -Atlántico con radicado 08758311200120210021800, autoridad que, en proveído de 4 de agosto de 2021 resolvió: […]PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía EJECUTIVA LABORAL, a cargo de la entidad MUNICIPIO DE SANTO TOMAS (sic) – ATLCO [sic] y en favor de HERNANDO DE LA HOZ FONTALVO, por la suma de Cuarenta y Cinco Millones Trescientos Ochenta y Siete Mil Ochocientos Cuarenta Mil [sic] Pesos M/L ($45.387.840), discriminados así: - $ 2.771.640.oo, contenidos en la Resolución No. 011 de fecha 06 de abril de 2020más los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación hasta que se verifique el pago total de la misma.

2020más los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación hasta que se verifique el pago total de la misma. - $42.616.200.oo, correspondientes a la sanción moratoria por no pago de cesantías, contenida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006 desde el mes de julio de 2020, hasta el mes de abril del 2021, más las que se causen hasta la fecha efectiva de su pago. - Costas y agencias en derecho. […] 2Radicación n.° 75144

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: NEGAR, las medidas cautelares solicitadas, conforme lo expuesto en la parte motiva.

El ejecutante allegó constancias de notificación de dicha decisión a los correos electrónicos personeriasantotomas@yahoo.es -con acuse de recibidoy procesosnacionales@defensajuridica.gov.co., de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Personería Municipal de Santo Tomás propuso la excepción de pago parcial de la obligación , no obstante, el a quo, en auto de 18 de febrero de 2022 la rechazó por extemporánea. Adicionalmente, indicó que quien la presentó no acreditó la calidad de abogado y tampoco allegó el poder conferido que lo facultara para actuar en el asunto. Más adelante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, por medio de auto de 3 de marzo de 2022 ordenó (i) seguir adelante con la ejecución contra el Municipio de Santo Tomás, por las sumas ordenadas en el mandamiento de pago. Asimismo, (ii) que se practicara la liquidación

medio de auto de 3 de marzo de 2022 ordenó (i) seguir adelante con la ejecución contra el Municipio de Santo Tomás, por las sumas ordenadas en el mandamiento de pago. Asimismo, (ii) que se practicara la liquidación de crédito, junto con (iii) el avalúo de los «bienes trabados» en el asunto y los que posteriormente se embargaran y (iv) rematar «los bienes trabados en el asunto» y los que posteriormente se embarguen «y con su producto páguese el crédito». El 31 de marzo de 2022, la Personería Municipal de Santo Tomás presentó solicitud de nulidad contra el auto que rechazó la excepción propuesta por extemporánea-18 de febrero de 2022-. Para tal efecto, adujo que el 27 de agosto de 2021 radicó el escrito de excepciones de forma oportuna e indicó que quien actuó en su representación fue el representante 3Radicación n.° 75144 SCLAJPT-12 V.00 legal, esto es, el personero municipal, facultado para actuar en el proceso ejecutivo laboral. El a quo rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por medio de proveído de 23 de junio de 2022, por considerar que no se sustentó en ninguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Más adelante, el Juzgado vinculado, en auto de 10 de octubre de la misma anualidad, decretó el embargo y retención «preventivo del 30% de las sumas de dinero que reciba el demandado Personería de Santo Tomas (sic)– Atlco, por transferencias realice el Municipio de Santo Tomas

misma anualidad, decretó el embargo y retención «preventivo del 30% de las sumas de dinero que reciba el demandado Personería de Santo Tomas (sic)– Atlco, por transferencias realice el Municipio de Santo Tomas (sic) – Atlco. Limítese el embargo en la suma ($120.000.000.oo) […]». Mediante escrito radicado el 26 de abril de 2023, la personería municipal solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada, al advertir que se impuso sobre recursos del «sistema general de participaciones». En subsidio, solicitó se ordenara la reducción de la medida decretada. El Juzgado Civil del Circuito de Soledad, a través de proveído de 4 de mayo de 2023, (i) rechazó la solicitud realizada por la Personería Municipal, «por no realizarse por intermedio de apoderado judicial sino de forma directa por el Personero Municipal », asimismo (ii) aprobó la liquidación de crédito por $94.337.103 y (iii) ordenó la entrega de depósitos judiciales consignados a órdenes del expediente. Contra la anterior decisión, la Personería Municipal de Santo Tomás interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, no obstante, antes de la resolución de dichos medios de impugnación, el proceso 4Radicación n.° 75144 SCLAJPT-12 V.00 ejecutivo laboral fue objeto de redistribución y asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad, autoridad esta última que, a

4Radicación n.° 75144 SCLAJPT-12 V.00 ejecutivo laboral fue objeto de redistribución y asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad, autoridad esta última que, a través de auto de 26 de junio de 2023 rechazó el recurso de reposición por extemporáneo y concedió la alzada. Encontrándose el expediente para resolver el recurso de apelación por parte de la Sala Laboral del Tribunal Suprior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Personería Municipal de Santo Tomás allegó desistimiento del recurso de apelación presentado, el cual se aceptó y se condenó en costas al recurrente1. Por otro lado, el Municipio de Santo Tomás radicó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad, solicitud de nulidad sustentada en el numeral 8. ° del artículo 133 del Código General del Proceso, argumentando que el ejecutante, hoy promotor, cuando presentó la demanda ejecutiva laboral contra el Municipio y la Personería Municipal de Santo Tomás «no dirigió notificación personal en contra del referido Municipio». Por medio de providencia de 15 de agosto de 2023, previo a resolver la solicitud de nulidad propuesta, realizó control de legalidad en los términos del artículo 132 del Código General del Proceso y resolvió lo siguiente: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO todas decisiones adoptadas dentro del presente tramite a partir del auto que libró mandamiento de pago de fecha 4 de agosto de 2021 inclusive, por las razones que quedaron expuestas en la parte motiva de este auto.

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO todas decisiones adoptadas dentro del presente tramite a partir del auto que libró mandamiento de pago de fecha 4 de agosto de 2021 inclusive, por las razones que quedaron expuestas en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: LÍBRESE orden de pago en contra del MUNICIPIO DE SANTO TOMÁS ATLÁNTICO –PERSONERÍA MUNICIPAL y a favor de HERNANDO CESAR DE LA HOZ FONTALVO por los siguientes valores 1 Auto de 21 de marzo de 2024

5Radicación n.° 75144 SCLAJPT-12 V.00 1.- La suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($2.761.640) 2.- Por la indexación de la anterior suma de dinero aplicable desde la fecha en que debía surtirse el pago esto es el 3 de julio de 2020 y hasta la fecha en que se realice el mismo.

TERCERO: NEGAR la solicitud de mandamiento de pago respecto de los demás valores pretendidos en la ejecución, de conformidad a lo señalado en la parte motiva.

CUARTO: NEGAR las medidas cautelares solicitadas, por las razones establecidas en la parte considerativa de este auto.

QUINTO: TÉNGASE por notificados por conducta concluyente del presente auto al MUNICIPIO DE SANTO TOMAS (sic) ATLÁNTICO – y a la PERSONERIA MUNICIPAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 301 del C.G.P.

SEXTO: ORDENAR el levantamiento inmediato de las medidas cautelares decretadas.

SÉPTIMO: ORDENAR la devolución de todos los depósitos judiciales que se

del C.G.P.

SEXTO: ORDENAR el levantamiento inmediato de las medidas cautelares decretadas.

SÉPTIMO: ORDENAR la devolución de todos los depósitos judiciales que se hubieren constituido a órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, producto de las medidas cautelares ordenadas en la presente ejecución (énfasis original).

Contra la anterior decisión, el ejecutante, hoy promotor, interpuso recurso de apelación y, mediante decisión de 21 de marzo de 2024, el Tribunal convocado la confirmó. El actor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se negó por improcedente en decisión de 14 de mayo de 2024. El promotor acude a la acción de tutela porque considera que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneraron sus prerrogativas al proferir los autos de 15 de agosto de 2023 y 21 de marzo de 2024, respectivamente, dado que incurrieron en «vía de hecho por defecto fáctico», en atención a que invalidaron el mandamiento de pago y demás actuaciones del proceso, sin tener en cuenta las pruebas aportadas 6Radicación n.° 75144 SCLAJPT-12 V.00 «al momento en que descorrió el traslado de la nulidad presentada por el Municipio de Santo Tomás». En consecuencia, solicita se amparen sus garantías y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto los proveídos censurados y, en su lugar, se continúe el trámite del proceso ejecutivo laboral conforme se venía adelantando. La acción de tutela se presentó el 5 de junio de 2024 y esta Sala de

lugar, se continúe el trámite del proceso ejecutivo laboral conforme se venía adelantando. La acción de tutela se presentó el 5 de junio de 2024 y esta Sala de la Corte la admitió a través de proveído de 7 del mismo mes y año, en el que ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el trámite proceso ejecutivo laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad efectuaron un breve recuento de las actuaciones adelantadas al interior del trámite ejecutivo censurado y compartieron el link de acceso al mismo. Por su parte, el Tribunal indicó que decidió la alzada con fundamento en la jurisprudencia y normatividad que regía el caso. Por último, el Municipio de Santo Tomás solicitó se declare la improcedencia de la acción, en atención a que, a su juicio, lo pretendido por el actor es habilitar una tercera instancia, situación que no se le permitía al juez constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de

7Radicación n.° 75144 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia

que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla

dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla transgredió las prerrogativas superiores del tutelante, al dictar el proveído de 21 de marzo de 2024, que confirmó el auto de 15 de agosto de 2023, mediante el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad dejó sin efecto las actuaciones adelantadas en el juicio ejecutivo a partir del 4 de agosto de 2021. 8Radicación n.° 75144

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Claro lo anterior y una vez revisada la providencia cuestionada, esta Corte encuentra que el juzgador comenzó por referirse a los argumentos que presentó el actor, para solicitar la revocatoria del auto de 15 de agosto de 2023. A continuación, con relación a la nulidad propuesta por el municipio encausado, indicó que se observaba claramente que la Personería Municipal de Santo Tomás «no estaba habilitada procesalmente para ejercer sus derechos de defensa y contradicción, sin la comparecencia del MUNICIPIO DE SANTO TOMÁS ATLÁNTICO siendo este el ente territorial; no obstante, sí era el personero municipal el llamado a su representación». Agregó que, en consecuencia, el mandamiento de pago debió notificarse al ente territorial, puesto que este último era el llamado a «ordenar el gasto», sin que así hubiera procedido el juez de primer grado, ni el demandante, lo cual daba lugar a la causal de anulación invocada.

notificarse al ente territorial, puesto que este último era el llamado a «ordenar el gasto», sin que así hubiera procedido el juez de primer grado, ni el demandante, lo cual daba lugar a la causal de anulación invocada. Aunado a ello, consideró que, en virtud de la estructuración de dicha nulidad, el despacho estaba habilitado para realizar control de legalidad sobre el trámite de ejecución, de conformidad con el artículo 132 del Código General del Proceso, de cara a sanear irregularidades acaecidas en el mismo. En esa dirección, advirtió que se observaban múltiples vicios en el trámite del asunto, que invalidaban la totalidad de lo actuado, entre estos, que el juez que conoció inicialmente el asunto libró mandamiento de pago por $ 42.616.200 por concepto de sanción moratoria, sin que así lo estableciera «la resolución que sirvió como título ejecutivo de recaudo», la 9Radicación n.° 75144 SCLAJPT-12 V.00 cual, además, «no correspondía al concepto de cesantías definitivas», que eventualmente dieran lugar a la prenombrada sanción. Por otra parte, indicó que el proveído que rechazó la excepción propuesta por la Personería Municipal de Santo Tomás, por extemporánea, no fue acorde a la ley y, por último, que no debió rechazarse de plano la solicitud realizada por esa misma entidad de «ordenar el levantamiento de las medidas de embargo porque estaba poniendo en riesgos los recursos», pues lo pertinente era estudiarla de fondo. De este modo, concluyó que el juez de primer grado acertó al dejar sin efecto lo actuado en el curso del proceso, a partir del auto que libró

las medidas de embargo porque estaba poniendo en riesgos los recursos», pues lo pertinente era estudiarla de fondo. De este modo, concluyó que el juez de primer grado acertó al dejar sin efecto lo actuado en el curso del proceso, a partir del auto que libró mandamiento de pago el 4 de agosto de 2021, razón por lo que confirmó la decisión de 15 de agosto de 2023. Por tanto, analizados los anteriores argumentos y confrontados con las pruebas allegadas a este trámite, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, a efectos de imponer a un funcionario determinado el conocimiento de un asunto particular. En consecuencia, evidencia la Sala que, en lo que respecta a esta decisión, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios 10Radicación n.° 75144 SCLAJPT-12 V.00 sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento

sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien estudió la causal de nulidad invocada y adicionalmente realizó un control de legalidad respaldado por la normatividad y la jurisprudencia, tras un análisis racional del caso. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

11Radicación n.° 75144

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12Radicación n.° 75144

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