CSJ - STL7988-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7988-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7988-2022 Radicación n.° 97915 Acta 19 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide esta Sala la impugnación interpuesta por JUAN RAPHAEL GRANJA PAYÁN frente a la decisión proferida el 11 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,
los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO,
SEGUNDO, VEINTIOCHO , TREINTA Y CUATRO Y
TREINTA Y SIETE CIVIL MUNICIPAL , PRIMERO CIVIL
MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS , todos de CALI y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUAPÍ (CAUCA) , trámite al que se dispuso vincular a los intervinientes e interesados en los trámites de radicados 2021-00149, 2012-00639 y 2010-00032.Radicación n.° 97915
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
De las situaciones fácticas señaladas en el escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que
administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las situaciones fácticas señaladas en el escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el Banco Davivienda S.A. promovió un proceso ejecutivo hipotecario en contra de Mercedes Díaz del Castillo Balanta, del cual fungió como apoderado judicial el accionante, con el fin de que se cancelaran los créditos individuales (sistema uno) No. 0131295-8. El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali, después de agotadas las etapas procesales, llevó a cabo el remate del bien inmueble cautelado, el cual fue adjudicado a la sociedad Sion Technology S.A.S., a pesar que la ejecutada, el 20 de marzo de 2015, solicitó al Juzgado de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad «la cancelación de la medida cautelar de embargo, por encontrarse en un proceso de reorganización empresarial en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi». Asimismo, la demandada, a través del aquí tutelante, radicó en el Centro de Conciliación Fundafas solicitud de Trámite de Insolvencia de Persona Natural no Comerciante. En consecuencia, previa comunicación, el juzgado de 2Radicación n.° 97915 SCLAJPT-12 V.00 ejecución accionado suspendió el proceso, dijo el accionante que «hasta que se defina el trámite de la insolvencia de persona natural no comerciante». La sociedad Sion Technology S.A.S. solicitó la exclusión
ejecución accionado suspendió el proceso, dijo el accionante que «hasta que se defina el trámite de la insolvencia de persona natural no comerciante». La sociedad Sion Technology S.A.S. solicitó la exclusión del inmueble rematado de la relación de bienes denunciados por la insolvente y, a juicio del actor, «omitiendo que se debía continuar con el trámite de negociación de deudas », por ende presentó una acción de tutela, cuya primera instancia fue declarada improcedente; no obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia de 4 de febrero de 2022, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, concedió el amparo y ordenó al despacho de ejecuciones convocado a que concretara la entrega del inmueble adjudicado en un término de 20 días. El actor aseguró que se violentaron los derechos fundamentales invocados, toda vez que las autoridades judiciales accionadas, especialmente, la corporación denunciada indujo en un error y avaló la realización de un procedimiento sin el lleno de requisitos y dispuso de manera abrupta y forzosa: La entrega del bien inmueble que fue objeto de remate […] no le permitieron dentro de los términos ejercer el derecho de contradicción, nunca le suspendieron el proceso ejecutivo hipotecario, porque desde el momento de que se libró el mandamiento de pago ella ya estaba insolvencia con un trámite
contradicción, nunca le suspendieron el proceso ejecutivo hipotecario, porque desde el momento de que se libró el mandamiento de pago ella ya estaba insolvencia con un trámite de reorganización empresarial, a pesar de ello violaron normas sustantivas y constitucionales para despojarla de su bien inmueble a través de la figura del remate. 3Radicación n.° 97915
SCLAJPT-12 V.00
Corolario de lo anterior, el promotor solicitó la protección de las garantías incoadas a favor de Mercedes Díaz del Castillo Balanta y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto el fallo de tutela dictado por el tribunal accionado el 4 de febrero de 2022, que concedió el amparo y ordenó al despacho de ejecuciones convocado a que concretara la entrega del inmueble adjudicado en un término de 20 días.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de mayo de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción constitucional «promovida por Juan Raphael Granja Payán , quien dijo ser apoderado de Mercedes Díaz del Castillo Balanta», ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Cali señaló, en relación con la diligencia de entrega ordenada sobre el bien inmueble en disputa, que la dejó sin efecto el 2
El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Cali señaló, en relación con la diligencia de entrega ordenada sobre el bien inmueble en disputa, que la dejó sin efecto el 2 de mayo de 2022, por cuanto «el apoderado de la aquí accionante presentara escrito de nulidad (…), por lo que el Juzgado (…) dispuso a ordenar su devolución para lo de su competencia con el fin de no vulnerar los derechos constitucionales de terceros y evitar futuras nulidades». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión del 11 de mayo de 2022, negó el amparo rogado, al considerar que: 4Radicación n.° 97915
SCLAJPT-12 V.00
En el presente asunto se advierte que es la señora Mercedes Díaz del Castillo Balanta la titular de los derechos invocados y que el gestor no allegó el poder especial requerido para representar los intereses de aquella en los términos de la jurisprudencia citada y según el objeto de la tutela que ahora se formula. Al respecto, es pertinente indicar que, aunque el actor aportó un poder especial para tutela, aquél fue otorgado el primero de octubre de 2020, con destino al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y para accionar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi y los Juzgados Segundo Civil del Circuito, Veintiocho Civil Municipal y Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, todos de Cali, para que se declararan infundadas las objeciones presentadas por la empresa Sion Technology
Veintiocho Civil Municipal y Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, todos de Cali, para que se declararan infundadas las objeciones presentadas por la empresa Sion Technology S.A.S. y se ordenara continuar con el proceso de insolvencia; de manera que dicho mandato fue otorgado con anterioridad y para demandar a los Juzgados referidos, sobre condiciones distintas a las ahora planteadas, en tanto la tutela de la referencia cuestiona la acción de constitucional de radicado 2021-00149, cuyo fallo del 4 de febrero de 2022 se pide dejar sin efectos, razón por la cual el poder allegado no cumple con las exigencias establecidas para impetrar la presente salvaguarda, lo cual impide estudiar el fondo del asunto.
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó y señaló que sustentaría dicho remedio judicial ante el superior o en el término de ejecutoria; sin embargo, al momento de realizar el proyecto de sentencia, no allegó escrito alguno.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados
5Radicación n.° 97915 SCLAJPT-12 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por
cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados 5Radicación n.° 97915 SCLAJPT-12 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el actor pretende se deje sin efecto el fallo de tutela dictado por el tribunal accionado el 4 de febrero de 2022, que concedió el amparo deprecado por la sociedad Sion Technology S.A.S. y ordenó al despacho de ejecuciones convocado que concretara la entrega del inmueble de Mercedes Díaz del Castillo Balanta, en un término de 20 días. De entrada, es importante mencionar que, conforme con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que esta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en
su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, reiterada en la CSJ 6Radicación n.° 97915
SCLAJPT-12 V.00
STL15777-2021, lo siguiente lo siguiente: En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia.
proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Ahora, en torno a la informalidad de la acción constitucional, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. 7Radicación n.° 97915
SCLAJPT-12 V.00
Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien la acción tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En el caso en estudio, el resguardo resulta
cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En el caso en estudio, el resguardo resulta improcedente dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, se resalta, éste no ocupó algún extremo procesal dentro del proceso cuestionado, por cuanto, de las pruebas aportadas al plenario, se avizora con claridad que el actor es el apoderado de Mercedes Díaz del Castillo Balanta. Ahora, vale la pena señalar que, a pesar de que el petente allegó un mandato para tutela, tal y como lo señaló el juez constitucional de primer grado, el mismo fue otorgado el 1.º de octubre de 2020, para radicar ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y en busca de que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi y los Juzgados Segundo Civil del Circuito, Veintiocho Civil Municipal y Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, todos de Cali, declararan infundadas las objeciones presentadas por la empresa Sion Technology S.A.S. y se ordenara continuar con el proceso de insolvencia. 8Radicación n.° 97915
SCLAJPT-12 V.00
Así las cosas, dicho poder fue otorgado con anterioridad y para demandar a los juzgados referidos, sobre condiciones distintas a las ahora planteadas, en tanto la acción de la referencia cuestiona la acción constitucional de radicado 2021-00149 cuyo fallo del 4 de febrero de 2022 se pide dejar
distintas a las ahora planteadas, en tanto la acción de la referencia cuestiona la acción constitucional de radicado 2021-00149 cuyo fallo del 4 de febrero de 2022 se pide dejar sin efectos, razón por la cual dicho documento allegado no cumple con las exigencias establecidas para impetrar la presente salvaguarda, lo cual impide estudiar el fondo del asunto. Conforme a lo anterior, y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, declarar improcedente la presente acción.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
9Radicación n.° 97915
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10