CSJ - STL7989-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7989-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7989-2022 Radicación n.° 66912 Acta 19 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la apoderada judicial de FLOR MARÍA LLANO DE CACANTE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, asunto al que se vinculó al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES .
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 66912
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Manifestó que, el 26 de febrero de 1991, falleció Jairo de Jesús Cacante Llano a causa de un accidente de origen común, por ende, el 10 de agosto de 2017, solicitó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre del causante. Relató que la administradora pensional accionada, por medio de Resolución SUB 196591 del 14 de septiembre de 2017, negó la prestación con el argumento de que el fallecido no cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049
Relató que la administradora pensional accionada, por medio de Resolución SUB 196591 del 14 de septiembre de 2017, negó la prestación con el argumento de que el fallecido no cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990; decisión que fue confirmada en apelación, con la determinación DIR 18137 del 18 de septiembre del mismo año. Contó que su apoderado judicial presentó proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que conoció el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín que, después de agotar la etapas procesales correspondientes, mediante fallo del 10 de octubre de 2019, no accedió a lo pretendido al considerar que, a pesar de que se acreditó el cumplimiento de las semanas requeridas, no demostró la dependencia económica con su hijo muerto. Narró que, al no estar de acuerdo con la anterior determinación, presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través de sentencia del 2 de febrero de 2021, 2Radicación n.° 66912 SCLAJPT-11 V.00 confirmó la determinación de primer grado y absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones invocadas en la demanda, ya que estimó que el Acuerdo 049 de 1990 no permitía sumar tiempos públicos y privados, por cuanto solo operaba para el riesgo de vejez; además, estuvo de acuerdo
demanda, ya que estimó que el Acuerdo 049 de 1990 no permitía sumar tiempos públicos y privados, por cuanto solo operaba para el riesgo de vejez; además, estuvo de acuerdo con lo dicho por el a quo frente a la dependencia económica. Aseguró que se violentó su prerrogativa fundamental invocada por parte de la autoridad judicial cuestionada, toda vez que tenía derecho al reconocimiento de la prestación periódica deprecada, ya que debió computarse el tiempo que prestó su hijo en el servicio militar obligatorio, al momento de tramitar su riesgo de vejez, pero le sobrevino la muerte, por lo tanto, dicho periodo debió tenerse en cuenta para la pensión de sobrevivientes «por ser una garantía propia del sistema de seguridad social». Expuso que certificaba la calidad de acreedora de la pensión solicitada, no solo por ser la madre biológica del afiliado sino porque él la mantenía con todos sus gastos, situación que no desvirtuó Colpensiones, hasta el punto que le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes «por ser la beneficiaria de ley». Adujo que no hizo uso del recurso de casación, por ser una persona de 70 años de edad, que venía siendo tratada por psiquiatría desde tiempo atrás, al presentar patologías que empeoraron cuando fue diagnosticada con Covid-19, por lo tanto no se hallaba en las mismas condiciones físicas y mentales que cuando se inició el trámite administrativo y 3Radicación n.° 66912 SCLAJPT-11 V.00 posterior judicial, para afrontar el remedio extraordinario señalado, si se tenía en cuenta que «superaría sus
3Radicación n.° 66912 SCLAJPT-11 V.00 posterior judicial, para afrontar el remedio extraordinario señalado, si se tenía en cuenta que «superaría sus expectativas de vida, razón por la cual, se optó por la presente acción constitucional». Así las cosas, solicitó la protección del derecho superior invocado y, en consecuencia, se revocara la sentencia del 2 de febrero de 2021 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la decisión de primera instancia que no accedió a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, para que, en su lugar, emitiera una nueva en la que se respetaran sus garantías. Inicialmente, la tutela se presentó ante la Corte Constitucional que, en auto del 21 de octubre de 2021, la remitió por competencia a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, mediante proveído de 31 de mayo de 2022 esta Sala admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín allegó copia de la sentencia cuestionada.
II. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 66912
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Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la
II. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 66912
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Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL1739-2021, que indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se
presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a 5Radicación n.° 66912 SCLAJPT-11 V.00 un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, la promotora cuestiona la sentencia proferida por parte del tribunal accionado el 2 de febrero de 2021 que confirmó la providencia emitida en primera instancia, que no accedió al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ; no obstante, la petición de amparo se presentó, inicialmente, ante la Corte Constitucional hasta el 8 de octubre de 2021 según acta de reparto, es decir, transcurridos más de 8 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de
no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. Por otro lado, es importante mencionar que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal 6Radicación n.° 66912 SCLAJPT-11 V.00 pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de amparo las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En efecto, evidencia la Sala que, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio
controversia ante el juez constitucional para que la decida. En efecto, evidencia la Sala que, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del 2 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, teniendo en cuenta que se trata de una pensión de sobrevivientes, la cual tiene incidencia futura. Sin embargo, se observa que la promotora no activó el citado mecanismo, esto es, que no lo agotó por ser una persona de 70 años de edad, que venía siendo tratada por psiquiatría desde tiempo atrás, al presentar patologías que empeoraron cuando fue diagnosticada con Covid-19, por lo tanto, no se hallaba en las mismas condiciones físicas y «superaría sus expectativas de vida»; lo que no es de recibo, aun cuando no se desconoce su situación, toda vez que, desde el año 2017 está en funcionamiento la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación, que se creó por medio de la Ley Estatutaria 1781 del 20 mayo de 2016, la 7Radicación n.° 66912 SCLAJPT-11 V.00 cual ha evacuado todos los procesos represados y se ha podido reducir el tiempo para resolución de las demandas que llegan a esta dependencia. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente a su
En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural que definiera sobre tal discrepancia. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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