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CSJ - STL7989-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7989-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7989-2024 Radicado n.° 75154 Acta 21 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Establecido lo anterior, la Sala decide la acción de tutela que ARELIS ASPRILLA LÓPEZ, en calidad de agente oficiosa de su progenitora, PAULINA LÓPEZ, interpone contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE

PALMIRA.

I. ANTECEDENTESRadicado n.° 75154

SCLAJPT-11 V.00

La accionante inició tramite de tutela procurando la protección de los derechos fundamentales de su agenciada al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna y los que denominó «administración de justicia, principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima» , presuntamente vulnerados por las accionadas. Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que Paulina

«administración de justicia, principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima» , presuntamente vulnerados por las accionadas. Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que Paulina López promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se le declarara beneficiaria de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente Vicente Asprilla, ocurrido el 25 de abril de

1970. En consecuencia, se le reconociera y pagara el retroactivo pensional y los intereses moratorios correspondientes.

El asunto se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, bajo el radicado n.° 765203105002202200003-01, autoridad que, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2022 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones y, en consecuencia, la absolvió de las pretensiones formulada en su contra, determinación que fue apelada por la demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió la alzada en sentencia de 10 de noviembre de 2023, en la que confirmó la decisión de primer grado, tras argumentar que no se demostró la convivencia entre la demandante y el causante. La agente oficiosa acudió a la acción de tutela porque considera que ambas autoridades judiciales censuradas realizaron una «indebida valoración probatoria» del material que reposaba en el expediente, lo que, 2Radicado n.° 75154

ambas autoridades judiciales censuradas realizaron una «indebida valoración probatoria» del material que reposaba en el expediente, lo que, 2Radicado n.° 75154 SCLAJPT-11 V.00 en su decir, originó la negativa a reconocer la prestación solicitada a su agenciada. En ese mismo orden, advirtió que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. En razón a lo expuesto, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales de su representada y, en consecuencia, se revoque la decisión que profirió el Colegiado censurado el 10 de noviembre de 2023 y, en su lugar, se profiera decisión de remplazo que conceda la sustitución pensional en favor de Paulina López. La acción de tutela se presentó el 5 de junio de 2024 y, mediante auto de 7 del mismo mes y año, esta magistratura la admitió, al advertir que la agente oficiosa acreditó de manera sumaria las razones por las cuales la titular de los derechos no podía actuar en su propio nombre, consistentes en que se trata de una persona de la tercera edad, «analfabeta» y con graves padecimientos de salud. Asimismo, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga indicó las actuaciones desplegadas dentro del trámite ordinario y señaló que no se vulneraron derechos de la accionante,

ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga indicó las actuaciones desplegadas dentro del trámite ordinario y señaló que no se vulneraron derechos de la accionante, al estimar que el procedimiento impartido estuvo ajustado a la ley. Aunado a ello, compartió el link de acceso al expediente originario de la presente queja. 3Radicado n.° 75154

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i)

muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. Con relación con el requisito de inmediatez, relevante para decidir el caso sub examine, es oportuno recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable, que resulte acorde con las medidas perentorias y 4Radicado n.° 75154 SCLAJPT-11 V.00 urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se somete a un término razonable que esta Corte estima en seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración. Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la

del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033-2010:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). 5Radicado n.° 75154

SCLAJPT-11 V.00

Por otra parte, el presupuesto de subsidiariedad estriba en que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado agote los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, se establecieron como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STL14017-2018 reiterada entre otras en CSJ SL3344-2024 se señaló:

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Claro lo anterior, se advierte que la parte accionante afirma que el Tribunal accionado lesionó sus prerrogativas superiores con la providencia de 10 de noviembre de 2023, mediante la cual confirmó la sentencia de 15 de diciembre de 2023, que el Juzgado encausado en primer grado profirió. En ese sentido, sería del caso analizar el proveído cuestionado que zanjó el asunto, de no advertirse trasgredido el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la decisión que se pretende invalidar, notificada por edicto el 14 de noviembre de 6Radicado n.° 75154 SCLAJPT-11 V.00 2023, y la fecha en que se radicó la presente tutela, esto es, 5 de junio de 2024, transcurrieron más de seis (6) meses.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Por otra parte, la promotora desconoció igualmente el requisito de subsidiariedad analizado, en la medida en que contaba con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que debió activar contra la sentencia de segundo grado. No obstante, no lo ejerció ni expuso las razones válidas para desechar su utilización. Lo dicho cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que lo pretendido por la tutelante era una prestación económica de tracto sucesivo, por lo que era procedente dicho mecanismo extraordinario de defensa, estipulado por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Por los motivos expuestos, el instrumento de resguardo se declarará improcedente. 7Radicado n.° 75154

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

improcedente. 7Radicado n.° 75154

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicado n.° 75154

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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