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CSJ - STL799-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL799-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL799-2021 Radicación n.° 91685 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la autoridad accionada.Radicación n.° 91685

SCLAJPT-12 V.00

Como sustento de sus pretensiones, refirió que actúa dentro de la acción popular 66001 31 03 005 2019 00181 01, trámite en el cual «el tutelado NO cumple términos perentorios de tiempo que ORDENA la ley especial y autónoma 472 de 1998 y menos se cumple art.37 ley 472 de 1998 a fin de fallar con celeridad». En razón de lo anterior, solicitó que se amparara la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia

472 de 1998 y menos se cumple art.37 ley 472 de 1998 a fin de fallar con celeridad». En razón de lo anterior, solicitó que se amparara la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se ordenara al tribunal convocado, que en un término no mayor a 48 horas profiriera sentencia, «amparado art 37 ley 472 de 1998. Se ordene cumplir términos perentorios de tiempo que manda la ley 472 de 1998 y la celeridad de la acción constitucional hoy tutelada para garantizar art. 29 CN» y se vinculara al procurador delegado y al defensor del pueblo en Pereira, a fin que probaran como le habían garantizado el «art 29 CN».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira realizó un recuento de las actuaciones adelantadas y manifestó que «en la actualidad el 2Radicación n.° 91685 SCLAJPT-12 V.00 expediente se encuentra en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, para resolver el trámite de la segunda instancia». Por su parte, el magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, se opuso a la

expediente se encuentra en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, para resolver el trámite de la segunda instancia». Por su parte, el magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, se opuso a la prosperidad del amparo, para el efecto señaló que «el 27 de noviembre de 2020 pasó a despacho la acción popular 201900181-01 para resolver sobre la admisibilidad de la alzada; por lo tanto, aún no ha fenecido el plazo del artículo 37, Ley 472, así las cosas, es claro que el interesado endilga una omisión inexistente». El apoderado del municipio de Pereira, expresó que «en su carácter de tercero interviniente y por su deber legal, se atiene a lo probado dentro de la presente acción». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de diciembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia negó por improcedente el amparo, al considerar que […] de las circunstancias expuestas por el memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del resguardo, como pasa a explicarse. En efecto, nótese que la queja se circunscribe a que, a la fecha, no se habría emitido el fallo que resuelva el recurso de apelación formulado, pero lo cierto es que, de las pruebas documentales aportadas al trámite, no se advierte la incursión de la autoridad

no se habría emitido el fallo que resuelva el recurso de apelación formulado, pero lo cierto es que, de las pruebas documentales aportadas al trámite, no se advierte la incursión de la autoridad querellada en mora judicial, ni la conculcación de alguna garantía fundamental, por el contrario, las diligencias dan cuenta 3Radicación n.° 91685 SCLAJPT-12 V.00 de que se están adelantando las etapas respectivas para finalizar la segunda instancia de la mencionada actuación con celeridad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.

Manifestó que apelaba «amparado art 5, 5 ley 472 de 1998» e indicó «si no se cumplen terminos de cuestionó el hecho que el juzgado accionado no hubiese fijado aún fecha para la celebración de la audiencia, pese a que se comprometió a ello».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones

como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 4Radicación n.° 91685 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender en el caso bajo estudio, se observa que lo que pretende el accionante es que se ordene al tribunal convocado «que en un término de tiempo no mayor a 48 horas se profiera sentencia, amparado art 37 ley 472 de 1998. Se ordene cumplir términos perentorios de tiempo que manda la [L]ey 472 de 1998 y la celeridad de la acción constitucional hoy tutelada para garantizar art. 29 CN». Al respecto, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acata los siguientes requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante indicar que (i) Javier Elías Arias

la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acata los siguientes requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante indicar que (i) Javier Elías Arias Idárraga se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso objeto de reparo, (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad encargada de tramitar la acción popular cuestionada, (iii) se 5Radicación n.° 91685 SCLAJPT-12 V.00 satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la omisión se mantiene en el tiempo y (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el convocante agotó los mecanismos de defensa judicial. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Por otra parte, debe destacar la Sala que el juez

impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Por otra parte, debe destacar la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ 6Radicación n.° 91685

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STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la emisión de la decisión de fondo. Lo anterior, máxime que, revisados los medios de convicción obrantes en el proceso, encuentra la Sala demostrados los siguientes supuestos: i) el Juzgado Quinto 7Radicación n.° 91685

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Civil del Circuito de Pereira le correspondió, por reparto, la acción popular con radicado 2019-00181, formulada por el aquí accionante contra Confiar Cooperativa Financiera, autoridad que, luego de surtir el trámite de rigor, profirió fallo de primera instancia en la audiencia celebrada el 13 de julio de 2020; ii) el recurso de apelación formulado por el aquí accionante y concedido en el trámite de la mencionada

de primera instancia en la audiencia celebrada el 13 de julio de 2020; ii) el recurso de apelación formulado por el aquí accionante y concedido en el trámite de la mencionada diligencia judicial; iii) el expediente digital fue remitido al Jefe Oficina Judicial -Repartode esa ciudad para su trámite, el 29 de septiembre siguiente y iv) el mismo ingresó, por reparto, al despacho del magistrado ponente el 27 de noviembre de 2020. Las anteriores premisas fácticas conllevan a la Sala a desestimar el amparo invocado, por el accionante, comoquiera que no se puede colegir la amenaza o la vulneración de la prerrogativa invocada por el tutelante, ni la configuración de un perjuicio irremediable, por el hecho de que la colegiatura confutada no hubiese resuelto el recurso de alzada interpuesto por el señor Arias Idárraga, pues lo que se evidencia es que se han adelantado, dentro de un término razonable, las gestiones correspondientes a fin de dar trámite al recurso de alzada interpuesto por el mencionado ciudadano, tanto es así que actualmente se está surtiendo la segunda instancia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado y, en

su lugar, se declarará improcedente el amparo. 8Radicación n.° 91685

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.° 91685

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

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