CSJ - STL799-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL799-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL799-2023 Radicación n.°101705 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO RESTREPO contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite al que se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y a la Procuraduría General de la Nación, así como a las partes e intervinientes dentro de la acción popular con radicado 2022-00207.
I. ANTECEDENTES El tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de su garantía superior al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial convocada.
Del escrito tuitivo y de las pruebas aportadas se extrae que ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal el accionante promovióRadicación n.°101705 SCLAJPT-12 V.00 acción popular contra el establecimiento comercial « Comercializadora Proquimel Ltda. », con radicado n.°2022-00207, en la que pretendió el amparo de los derechos colectivos de las personas que se movilizan en silla de ruedas. Por sentencia de 28 de julio de 2022 el juzgado cognoscente negó el amparo, porque consideró que se configuró el hecho superado y se abstuvo
amparo de los derechos colectivos de las personas que se movilizan en silla de ruedas. Por sentencia de 28 de julio de 2022 el juzgado cognoscente negó el amparo, porque consideró que se configuró el hecho superado y se abstuvo de condenar en costas. Inconforme con la decisión del a quo, relacionada exclusivamente con la no imposición de costas a cargo del establecimiento comercial demandado, el accionante la impugnó y, por sentencia de 28 de octubre de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal accionado la confirmó. El convocante señaló que la autoridad judicial accionada transgredió su garantía superior, dado que desconoció el fallo de tutela en la acción popular rad. n.º 2008-00238, en el que se señaló que « […] la superación del hecho no impide la condena en costas pues la ley no contempla esa consecuencia y tan cierto es que la amenaza existía que en el transcurso de la acción se adecuó lo pedido». En virtud de lo anterior, pretendió la protección del derecho fundamental invocado y que se ordene a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Pereira proferir condena en costas en su favor en ambas instancias, también pidió que se ordene la intervención de la Procuradora General de la Nación, a fin de que actúe en su amparo y presente las acciones legales a su nombre. 2Radicación n.°101705
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue radicada el 14 de febrero de 2023 y mediante proveído de 15 de febrero siguiente, la Sala de Casación Civil asumió su
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue radicada el 14 de febrero de 2023 y mediante proveído de 15 de febrero siguiente, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la convocada, así como a los demás intervinientes en el asunto controvertido, para que hicieran uso del derecho de defensa.
La Sala Civil Familia del Tribunal accionado informó que conoció en segunda instancia el asunto objeto de controversia y que la sentencia que profirió contiene las razones por las cuales no accedió a la condena en costas que por esta vía reclamó el accionante. Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió el vínculo de acceso al expediente digital que concita la inconformidad del petente. Finalmente, la Procuraduría General de la Nación señaló que no ha recibido petición alguna de acompañamiento que permitiera evidenciar la problemática objeto de esta acción, por lo que alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 22 de febrero de 2023, declaró improcedente la protección deprecada tras constatar que el promotor, previamente, concurrió a esta jurisdicción alegando cuestiones idénticas a las ahora expuestas (acción de tutela radicado 11001-02-03-000-2022-04228-01), de manera que no era posible volver a analizar el asunto, dado que ya fue objeto de decisión en sede constitucional. 3Radicación n.°101705
posible volver a analizar el asunto, dado que ya fue objeto de decisión en sede constitucional. 3Radicación n.°101705
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial e indicó que « el derecho tutelado tiene muchos fallos donde concede agencias en derecho por hecho superado, y que el fallador de instancia en [su] tutela cree poder desconocer en derecho […]». Agregó que «tutelará nuevamente las veces que hagan falta hasta que se [le] garantice art. 29 CN».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto, lo perseguido por el accionante es que se deje sin efectos el proveído de 28 de octubre de 2022, mediante el cual el Tribunal accionado confirmó la sentencia apelada que negó la condena en costas tras haber declarado la carencia actual por hecho superado. Pues bien, de conformidad con lo informado en el traslado de rigor y, particularmente, examinado el sistema de consulta de procesos «Siglo
tras haber declarado la carencia actual por hecho superado. Pues bien, de conformidad con lo informado en el traslado de rigor y, particularmente, examinado el sistema de consulta de procesos «Siglo XXI» de la página web de la Rama Judicial, se advierte que el ahora tutelante promovió con anterioridad una acción de tutela contra la 4Radicación n.°101705 SCLAJPT-12 V.00 autoridad judicial aquí accionada, con radicado n.º 2022-0422801. Escenario constitucional en el que acusó como violatoria de su derecho fundamental al debido proceso la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira, al interior de la acción popular con radicado n. º2022-00207, pues, en su sentir, desconoció la sentencia de 5 de marzo de 2008, rad. n.º 200800238 por no haber condenado en costas, ante la consumación del hecho superado. La Sala de Casación Civil negó el amparo mediante sentencia CSJ STC16561-2022 de 14 de diciembre de 2022, tras señalar, no advierte la Sala arbitrariedad en la sentencia cuestionada, como quiera que, el Tribunal Superior de Pereira con fundamento en la normativa que regula la condena en costas, confirmó la providencia adoptada por la a a-quo de negar su reconocimiento, y también fundamentó su decisión en la jurisprudencia proferida por la Corte para lo cual manifestó que el precedente citado por el actor popular no era aplicable al caso, porque según recientes pronunciamiento la postura respecto a las agencias cambio, para indicar que en las acciones
proferida por la Corte para lo cual manifestó que el precedente citado por el actor popular no era aplicable al caso, porque según recientes pronunciamiento la postura respecto a las agencias cambio, para indicar que en las acciones populares, cuando culminan con sentencias en la que se reconoce la carencia actual de objeto por hecho superado, no es procedente su condena a no existir parte vencida. Decisión que confirmó esta Sala, mediante providencia STL4552023 de 15 de febrero de 2023 con similares argumentos; cuyo expediente, según se verificó en el registro de actuaciones de esta corporación, aún no se ha remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De ahí que surja evidente que esta queja constitucional resulta improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 , habida consideración de que la pretensión relacionada con la acción popular 202200207, ya fue resuelta en la acción de tutela formulada con antelación a ésta, la cual está en trámite, pues, cumple esperar si la misma es 5Radicación n.°101705 SCLAJPT-12 V.00 seleccionada o no para su revisión por parte de la Corte Constitucional , escenario en el que valga decir, una vez se realice tal actuación podrá el accionante insistir en «la revisión y la solicitud de insistencia» de conformidad con el artículo 33 del citado Decreto. En todo caso, no sobra poner de presente al convocante, que si bien el acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de
conformidad con el artículo 33 del citado Decreto. En todo caso, no sobra poner de presente al convocante, que si bien el acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política es un derecho que le asiste a todos los asociados, lo cierto es que, en tratándose de la acción de tutela , el uso desmesurado de está con ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, torna ese actuar en doloso y de mala fe por parte del libelista 1, así lo adoctrinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-168-2017 donde , en relación con el último elemento , precisó: « […] cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia». Lo anterior, solo para significarle al promotor que en lo sucesivo no podrá poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional bajo los mismos hechos y pretensiones, pues, de hacerlo incurrirá en temeridad. Finalmente, en cuanto a la petición relacionada con que se ordene la intervención de la Procuraduría General de la Nación, ésta resulta improcedente, como quiera que, según lo informado por la entidad, el accionante no ha realizado ninguna petición en ese sentido.
Así las cosas, lo pertinente confirmar la sentencia impugnada. 1 Ver entre otras, sentencias: T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6Radicación n.°101705
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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