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CSJ - STL7990-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7990-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7990-2022 Radicación n.° 66560 Acta 19 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JOSÉ ANTONIO VEGA CRUZ contra el JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , trámite en el que se vinculó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , a ADRIANA BERMÚDEZ JIMÉNEZ y a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES .

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 66560

SCLAJPT-11 V.00 de justicia, igualdad y petición, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas. Narró que como apoderado judicial de Adriana Bermúdez Jiménez promovió un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y Porvenir S.A. con el fin de que se declarara la nulidad del traslado realizado del régimen de prima media al de ahorro individual, por no haber recibido su prohijada la asesoría necesaria para haber tomado dicha decisión. Expresó que el mencionado trámite fue asignado al

declarara la nulidad del traslado realizado del régimen de prima media al de ahorro individual, por no haber recibido su prohijada la asesoría necesaria para haber tomado dicha decisión. Expresó que el mencionado trámite fue asignado al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá que, por medio de auto del 20 de octubre de 2021, lo inadmitió y otorgó un término de 5 días para subsanar. Relató que, el 25 de octubre de 2021, a las 5:00 P.M., a través de correo electrónico, allegó la documentación requerida por el despacho accionado; sin embargo, en proveído del 13 de diciembre siguiente, el a quo rechazó la demanda por considerar que no se presentó escrito que corrigiera las falencias enunciadas en su momento. Adujo que, al no estar de acuerdo con lo anterior, el 11 de enero de 2022, vía e-mail, radicó «recurso de apelación, queja o reposición» al estimar que no se tuvo en cuenta el memorial allegado al juzgado, en donde cumplía con lo pedido. 2Radicación n.° 66560

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Seguidamente, el 28 de ese mismo mes y año, remitió nuevo escrito en el que pidió celeridad para resolver el mecanismo judicial impetrado, por ende, «ese mismo día ingresó al despacho el expediente». Contó que, el 9 de febrero del año en curso, exhibió una nueva misiva ante la autoridad de primer grado por lo mismo,

mecanismo judicial impetrado, por ende, «ese mismo día ingresó al despacho el expediente». Contó que, el 9 de febrero del año en curso, exhibió una nueva misiva ante la autoridad de primer grado por lo mismo, pero no hubo respuesta alguna, por lo que, a su forma de ver, se violentaron los derechos fundamentales implorados, pues a los «usuarios de la administración de justicia de este país, nos puedan sancionar por no asistir a una audiencia o no presentar a tiempo un recurso, pero a los jueces y demás funcionarios del Juzgado que incumplen con sus obligaciones, no les pasa nada». Corolario de lo anterior, José Antonio Vega Cruz solicitó la protección de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordenara al juzgado accionado pronunciarse de fondo frente a los recursos interpuestos en contra del auto de 13 de diciembre de 2021, a través del cual rechazó la demanda, esto con el fin de que diera el respectivo trámite de admisión y efectuar las actuaciones procesales correspondientes. Asimismo, pidió se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura que, de no encontrarse acorde con los parámetros legales lo realizado por la autoridad enjuiciada, trasladara el expediente a «un juzgado de descongestión para que efectúe las actuaciones correspondientes y tendientes a dictar sentencia» y «tomar las medidas correspondientes en el 3Radicación n.° 66560 SCLAJPT-11 V.00 presente caso, para evitar las exageraciones demoras e inactividad en el proceso».

sentencia» y «tomar las medidas correspondientes en el 3Radicación n.° 66560 SCLAJPT-11 V.00 presente caso, para evitar las exageraciones demoras e inactividad en el proceso». Inicialmente, la tutela fue repartida ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en proveído del 26 de abril de 2022, la remitió por competencia a la Corte Suprema de Justicia; oportunidad en la que el ponente manifestó su impedimento, el cual no fue aceptado, el 4 de mayo de esa anualidad; luego, por proveído del 10 de ese mes y año la Sala inadmitió, por cuanto quien dijo actuar también en representación de «ADRIAN[A] BERMÚDEZ JIMÉNEZ» no aportó el poder otorgado para instaurar esta acción en su nombre, por ende, se le concedieron 3 días para que subsanara, so pena de dar trámite a la acción únicamente en calidad de persona natural; ante la falta de respuesta, el 24 de mayo hogaño, se admitió y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior de ese despacho, por medio del cual se rechazó la demanda, con el fin de señalar que, frente a esa determinación, el abogado de la parte actora radicó solicitud al correo electrónico del mencionado juzgado, el 28 de enero

demanda, con el fin de señalar que, frente a esa determinación, el abogado de la parte actora radicó solicitud al correo electrónico del mencionado juzgado, el 28 de enero de 2022, donde solicitó se estudiara la subsanación presentada en octubre de 2021; ante ello: Efectuó la búsqueda pormenorizada al escrito de subsanación aducido por el apoderado sin obtener un resultado favorable; en razón a ello y en garantía del derecho a la administración de 4Radicación n.° 66560 SCLAJPT-11 V.00 justicia, se profirió auto de fecha 19 de abril de 2022 en donde se requirió al togado para que allegara memorial de subsanación con la constancia de envío, con la finalidad de atender de fondo la solicitud impetrada. Descrito lo anterior, y revisados los hechos de la presente acción constitucional, consideró que: En el mismo escrito de Tutela el accionante allegó constancia de remisión de subsanación de demanda de la que se aprecia que fue remitida el 23 de octubre de 2021 al correo jlato37@cendoj.ramajudicial.gov.co, correo electrónico que no corresponde al asignado a éste Despacho Judicial, correo que en modo alguno le fue informado al apoderado judicial de la parte demandante a través del auto de inadmisión, pues allí se le precisó cuál era correo institucional, sin que hubiera remitido a ese canal el escrito de subsanación. De acuerdo con lo anterior, se advierte que no puede atribuirse al Despacho que presido un

precisó cuál era correo institucional, sin que hubiera remitido a ese canal el escrito de subsanación. De acuerdo con lo anterior, se advierte que no puede atribuirse al Despacho que presido un indebido actuar; por el contrario, las actuaciones impartidas se surtieron conforme al proceso adjetivo fijado para esta especialidad.

II. CONSIDERACIONES Preliminarmente, cabe destacar que se conoce de la presente petición de amparo, toda vez que la Corte Suprema de Justicia es el superior funcional de las autoridades enjuiciadas.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por 5Radicación n.° 66560 SCLAJPT-11 V.00 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el actor busca que se ordene al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá se pronuncie de fondo frente a los recursos interpuestos en contra del auto del 13 de diciembre de 2021, a través del cual rechazó la demanda, dentro del pleito en cuestión, pues la demora en dicho asunto le vulneró sus derechos. Y, que el

pronuncie de fondo frente a los recursos interpuestos en contra del auto del 13 de diciembre de 2021, a través del cual rechazó la demanda, dentro del pleito en cuestión, pues la demora en dicho asunto le vulneró sus derechos. Y, que el Consejo Superior de la Judicatura traslade el proceso a un juzgado de descongestión para que efectúe las actuaciones correspondientes y tendientes a dictar sentencia, asimismo que tome medidas para evitar las exageradas demoras e inactividad de la demanda. De entrada, es importante mencionar que, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. 6Radicación n.° 66560

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En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, reiterada en la CSJ STL15777-2021, lo siguiente: En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción

STL15777-2021, lo siguiente: En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de este mecanismo, exige que quienes formulan peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le

CSJ STL436-2022, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. 7Radicación n.° 66560

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Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien el amparo tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En el caso en estudio, el resguardo resulta improcedente, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, se resalta, éste no ocupó algún extremo procesal dentro del proceso laboral mencionado, por cuanto, de las pruebas aportadas al plenario y de lo expuesto con claridad por el mismo libelista, se avizora que aquél es el apoderado de la parte allí demandante; además, aun cuando ello se le puso

del proceso laboral mencionado, por cuanto, de las pruebas aportadas al plenario y de lo expuesto con claridad por el mismo libelista, se avizora que aquél es el apoderado de la parte allí demandante; además, aun cuando ello se le puso en conocimiento en el auto del 10 de mayo de 2022, que inadmitió su escrito, aquél fue renuente a emitir respuesta alguna. En ese sentido, no puede entenderse que el promotor tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción en nombre propio, pues si bien indica que se vulneraron sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia por la demora en la resolución de la primera instancia, lo cierto es que, se itera, no puede decirse que hubo una violación de sus garantías cuando él no es parte del asunto objeto de debate. 8Radicación n.° 66560

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Conforme lo anterior, y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se declarará improcedente la presente acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 66560

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

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