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CSJ - STL7990-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7990-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrado ponente STL7990-2024 Radicado n.° 75168 Acta 21 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Establecido lo anterior, la Sala decide la acción de tutela que MANUELA ISABEL VIOLA CEPEDA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTESRadicado n.° 75168

SCLAJPT-11 V.00

La accionante inició trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito inaugural y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la gestora presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- , con el fin de

autoridades accionadas. Del escrito inaugural y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la gestora presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- , con el fin de que se la condenara a reliquidarle la pensión de sobrevivientes reconocida a su favor con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, en un porcentaje de 47.43%, teniendo en cuenta que su convivencia con el causante comenzó en enero de 1995. Asimismo, se ordenara el pago de 21 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de daño moral, se concediera lo ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310503120190068600, autoridad que admitió la demanda mediante proveído de 28 de noviembre de 2019 y ordenó la vinculación de Aura Emilia Chiriví de Peña como litisconsorte necesaria de la parte pasiva. Posteriormente, en sentencia de 12 de enero de 2023 absolvió a la demandada y a la litisconsorte de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la demandante, al advertir que «la pensión de sobrevivientes que está siendo reconocida y pagada por Colpensiones y la sustitución conmutación compartida han sido canceladas en debida forma». 2Radicado n.° 75168

SCLAJPT-11 V.00

Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación; sin embargo, mediante sentencia de 22 de marzo de

forma». 2Radicado n.° 75168

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Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación; sin embargo, mediante sentencia de 22 de marzo de 2024, el Tribunal convocado la confirmó. Agotado el trámite de segunda instancia, el proceso se devolvió al juez de origen el 30 de mayo de 2024. La promotora acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal convocado, al proferir la sentencia de 22 de marzo de 2024, desconoció las pruebas que aportó, entre otras, un audio «que sustenta la tacha de falsedad contra el único testigo de Aura Chiriví, señor Camilo Peña Chiriví» , las declaraciones extrajuicio del causante «quien declaró en 13 oportunidades diferentes, en notarias [sic] diferentes, en años diferentes, que [convivieron] desde 1995» y los testimonios. En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicita se revoque la sentencia del ad quem referida y, en su lugar, se profiera de nuevo sentencia en la que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. El asunto en cuestión se presentó el 6 de junio de 2024 y, mediante proveído de 11 de junio siguiente se admitió, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e

proveído de 11 de junio siguiente se admitió, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, no se recibieron respuestas.

II. CONSIDERACIONES

3Radicado n.° 75168

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así mismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un

constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ahora bien, al descender al sub judice, reitera la Sala que la tutelante reprocha la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de marzo de 2024, en el proceso originario 4Radicado n.° 75168 SCLAJPT-11 V.00 de la queja, por cuanto, en su parecer, se desconocieron las pruebas que aportó al proceso. No obstante, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con medios judiciales de defensa idóneos para lograr lo pretendido, como lo era el recurso extraordinario de casación, que debió activar contra la sentencia de segundo grado. Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que era viable, pues la pretensión principal del libelo introductor era la reliquidación de una pensión de sobrevivientes, la cual tiene incidencia futura y carácter vitalicio. De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico, la actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria,

una pensión de sobrevivientes, la cual tiene incidencia futura y carácter vitalicio. De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico, la actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar 5Radicado n.° 75168 SCLAJPT-11 V.00 de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 6Radicado n.° 75168

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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