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CSJ - STL7991-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7991-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7991-2024 Radicación n.° 75202 Acta 21

Bogotá D.C., Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Establecido lo anterior, la Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ESTRADA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES El promotor acudió a este instrumento de resguardo para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a laRadicación n.° 75202

SCLAJPT-04 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que el convocante promovió proceso ejecutivo contra Marta Irene Hurtado Castaño y Francisco Luis Castaño Hurtado, con el fin de obtener la ejecución de la suma pactada en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del

proceso ejecutivo contra Marta Irene Hurtado Castaño y Francisco Luis Castaño Hurtado, con el fin de obtener la ejecución de la suma pactada en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, bajo el radicado 05045310300120220006900, autoridad que, mediante proveído de 25 de abril de 2022 libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares. Posteriormente, por auto de 16 de enero de 2023, el despacho remitió el expediente por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Apartadó y advirtió que lo actuado conservaría validez. El asunto se repartió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, autoridad que, mediante proveído de 1.° de septiembre de 2023 revocó el mandamiento ejecutivo, por estimar que el documento allegado como base de recaudo no cumplía los requisitos legales, determinación contra la cual el ejecutante presentó recursos de reposición y, en subsidio, apelación. A través de proveído de 8 de septiembre de 2023, el juez de conocimiento negó la reposición, por considerar que el proveído recurrido era ajustado a derecho y que se profirió en ejercicio del control de legalidad legítimo que realizó su despacho sobre el proceso. 2Radicación n.° 75202

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Por otra parte, negó por improcedente la solicitud de levantamiento de medida cautelar elevada por la ejecutada, al considerar que debía

2Radicación n.° 75202

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Por otra parte, negó por improcedente la solicitud de levantamiento de medida cautelar elevada por la ejecutada, al considerar que debía presentarse ante la autoridad que la ordenó, esto es, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó. Por último, concedió la alzada. Mediante providencia de 21 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Antioquia resolvió la apelación, en los siguientes términos: PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, el cual el juzgado del conocimiento se abstuvo de librar mandamiento de pago, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: REVOCAR el auto de 08 de septiembre de 2023 que impuso medida cautelar sobre el inmueble con matrícula 008-8645 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó. En su lugar se ordena levantar la medida y en coordinación con el juzgado civil del circuito de Apartadó, líbrese por el juzgado de conocimiento oficio a la Oficina de Registro De Instrumentos Públicos para lo de su resorte.

El promotor acudió a este trámite tuitivo, por considerar que el Tribunal lesionó sus prerrogativas, dado que, en su sentir, confirmó el proveído dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, sin conservar la validez de lo actuado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, con lo cual incurrió en defecto materia o sustantivo, al conocer el proceso «desde cero, tomándose la atribución de volver a estudiar si el documento contenía una obligación pura y simple,

Circuito de la misma ciudad, con lo cual incurrió en defecto materia o sustantivo, al conocer el proceso «desde cero, tomándose la atribución de volver a estudiar si el documento contenía una obligación pura y simple, cuando esto ya lo había determinado el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE APARTADÓ».

Conforme a lo anterior, solicitó se protejan sus garantías superiores y se revoquen los proveídos de 1.° de septiembre 21 de noviembre de 3Radicación n.° 75202 SCLAJPT-04 V.00 2023, que el Tribunal convocado y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó profirieon, respectivamente. La tutela se presentó el 11 de junio de 2024 y, mediante auto de 13 del mismo mes y año, esta Corte la admitió y ordenó notificar al Tribunal convocado para que ejercieran su defensa. Con el mismo fin, vinculó a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Laboral del Circuito, ambos de Apartadó y a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa. No se aportaron pronunciamiento en el término de traslado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. 4Radicación n.° 75202

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Con relación con el requisito de inmediatez, relevante para decidir el caso sub examine, es oportuno recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable, que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se somete a un término razonable que esta Corte estima en seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración.

violación que se invoca. Por ese motivo, se somete a un término razonable que esta Corte estima en seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración. Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033-2010:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

5Radicación n.° 75202

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Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los

muy alejado de la fecha de interposición”.

5Radicación n.° 75202

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Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Claro lo anterior, se advierte que el accionante afirma que el Tribunal accionado lesionó sus prerrogativas superiores con la providencia de 21 de noviembre de 2023, mediante la cual confirmó la sentencia de 1.° de septiembre del mismo año, que profirió en primer grado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó. En ese sentido, sería del caso analizar el proveído cuestionado, de no advertir trasgredido el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que la decisión que se pretende invalidar, notificada 7 de diciembre de 2023, y la fecha en que se radicó la presente tutela, 11 de junio de 2024, transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte

justificación alguna.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. En esa medida, al no encontrar cumplido el requisito de procedencia de la acción de tutela -inmediatez, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Por los motivos expuestos, el instrumento de resguardo se declarará 6Radicación n.° 75202 SCLAJPT-04 V.00 improcedente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 75202

SCLAJPT-04 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 75202

SCLAJPT-04 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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