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CSJ - STL7992-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7992-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7992-2024 Radicación n.° 107555 Acta 21 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.°del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Precisado lo anterior, la Sala resuelve la impugnación que FRANCISCO SECUNDINO MURILLO LARGACHA presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 7 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 107555

SCLAJPT-12 V.00

El recurrente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, moralidad procesal, confianza legítima y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que el actor adelantó proceso ordinario laboral contra la sociedad Data Control Portuario S.A.S., en el que pretendió el reintegro a un cargo de igual o superior categoría, así como el pago de salarios y

allegadas, se tiene que el actor adelantó proceso ordinario laboral contra la sociedad Data Control Portuario S.A.S., en el que pretendió el reintegro a un cargo de igual o superior categoría, así como el pago de salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde la fecha del retiro de la empresa -10 de diciembre de 2018-, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. De forma subsidiaria, pretendió la indemnización por despido injusto establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. El proceso se asignó por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura con número de radicado 76109310500220220010300, autoridad que, mediante auto de 30 de enero de 2023 admitió la demanda y dispuso la notificación personal de la sociedad demandada, conforme lo establece el artículo 8. ° de la Ley 2213 de 2022. Por lo anterior, la secretaría del Juzgado accionado efectuó la notificación personal virtual el 27 de febrero de 2023, al correo electrónico oscar@piosas.com , registrado en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada. Más adelante, mediante proveído de 13 de octubre de 2023, el despacho de conocimiento tuvo por no contestada la demanda, bajo el 2Radicación n.° 107555 SCLAJPT-12 V.00 argumento de que, en el lapso concedido a Data Control Portuario S.A.S.,

despacho de conocimiento tuvo por no contestada la demanda, bajo el 2Radicación n.° 107555 SCLAJPT-12 V.00 argumento de que, en el lapso concedido a Data Control Portuario S.A.S., esta no allegó la contestación de la demanda, «contabilizando el término de traslado los días 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14 y 15 de marzo de los corrientes». Aunado a ello, indicó que tampoco se registró la devolución al correo electrónico remitido y, por último , señaló el 28 de febrero de 2024 como fecha para realizar la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Un día antes de la realización de la audiencia programada, esto es, el 27 de febrero de 2024, la sociedad demandada allegó solicitud de aplazamiento de la diligencia, con fundamento en lo siguiente: […]encuentro con gran extrañeza que dentro del expediente repose un auto por medio del cual se resuelve por no contestada la demanda respecto del proceso del [sic] la referencia y que nos atañe, con gran preocupación manifiesto su señoría que tal afirmaci[ó]n del auto me sorprende Maxime (sic), como reposa en trazabilidad de comunicación a través de Servientrega operador certificado para este tipo diligencia, certifique que el correo enviado el 15 de marzo de 2023, se de [sic] por notificado el acuso de recibo de la contestación de la demanda el día 15 de marzo de 2023 y que el mismo reza fue leído por el despacho el día 21 de marzo de 2023, no entiende este servidor coadyuvador de

demanda el día 15 de marzo de 2023 y que el mismo reza fue leído por el despacho el día 21 de marzo de 2023, no entiende este servidor coadyuvador de la justicia, se emita un auto de esa naturaleza, desconociendo los términos de presentación de la contestación de la demanda y fuera de ello manifestar bajo el manto del del[sic] debido proceso que la empresa no contest[ó] la demanda. Tal [sic] irregularidad soslaya el debido proceso y en efecto viola el derecho de defensa de mi poderdante, por tal raz[ó]n solicito su señoría, revisar de fondo las actuaci[o]nes procesales y en efecto corregir el error procedimental de la contestación de la demanda, contestación que surtió los términos legales y que como se prueba con certificación expedida por el operador SERVIENTREGA S.A, la contestación se radic[ó] dentro de los términos legales. Esbozado lo anterior su señoría solicito con el m[á]s debido respecto se suspenda la audiencia programada para el día 28 de febrero y se proceda a la revisión del tr[á]mite procesal virtual. [C]omo soporte para el aplazamiento me permito entregar al despacho certificado expedido por la empresa SERVIENTRGA S.A., por tanto su señoría solicito se revise este proceso de contestación de la dema[n]da dentro de los escenarios de la objetiva y razonabilidad procesal, para lo cual adjunto certificación de radicación del 15 de marzo de la contestación de la demanda dentro de los términos legales. Frente a la anterior solicitud, el Juzgado Segundo Laboral del

lo cual adjunto certificación de radicación del 15 de marzo de la contestación de la demanda dentro de los términos legales. Frente a la anterior solicitud, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante auto de 4 de marzo de 2024, consideró 3Radicación n.° 107555 SCLAJPT-12 V.00 que, en efecto, por un error involuntario «por parte de un miembro de la secretaría del despacho lo que desembocó a una disposición contraria a la realidad» se omitió el estudio de la contestación de la demanda que remitió la pasiva el 15 de marzo de la misma anualidad. En consecuencia, ejerció «control de legalidad conforme las disposiciones del artículo 132 del Código General del Proceso […] y como consecuencia dej [ó] sin efectos en su integridad el proveído del 13 de octubre de 2023». Asimismo, advirtió que la contestación de la demanda sí se allegó en término y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por tanto, tuvo por contestado el escrito inaugural y señaló el 20 de junio de 2024, a las 9:00 a.m., como fecha para celebrar la audiencia del artículo 77 ibidem. Frente a la anterior decisión, el demandante, actual promotor, presentó recurso de reposición; no obstante, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante proveído de 8 de abril de 2024 negó la reposición. Afirmó el tutelante que el Juzgado accionado incurrió en diferentes

del Circuito de Buenaventura, mediante proveído de 8 de abril de 2024 negó la reposición. Afirmó el tutelante que el Juzgado accionado incurrió en diferentes irregularidades, en atención a que (i) la contestación de la demanda radicada por Data Control Portuario S.A.S era extemporánea, (ii) dicha sociedad tampoco allegó la contestación de la demanda, de manera simultánea, a su dirección de correo electrónico y, adicionalmente, (iii) contra el auto que tuvo por no contestada la demanda no interpuso recurso de apelación, por lo que era improcedente bajo el control de legalidad habilitarle términos al extremo pasivo. 4Radicación n.° 107555

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En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas de orden superior y, para su efectividad, se dejen sin efectos las decisiones que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura profirió el 4 de marzo y 8 de abril de 2024. En su lugar, se continúe con el trámite procesal correspondiente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de abril de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a los interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, el Juzgado convocado informó de manera detallada las actuaciones que se han adelantado hasta el momento

vincular a los interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa. En la oportunidad concedida, el Juzgado convocado informó de manera detallada las actuaciones que se han adelantado hasta el momento y defendió el control de legalidad efectuado en el proceso, por estimar que con dicho proceder se garantizó el derecho de contradicción de la convocada a juicio. Por su parte, Data Control Portuario S.A.S. manifestó que, una vez se le notificó el auto admisorio de la demanda, procedió a contestarla, de modo que la decisión inicial de tenerla por no contestada obedeció a un yerro del despacho accionado, que se subsanó adecuadamente con el control de legalidad efectuado, por lo que en el asunto no se vulneró derecho fundamental alguno. 5Radicación n.° 107555

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Finalmente, tanto el apoderado del actor en el proceso ordinario laboral como el Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia – SNTT Subdirectiva Buenaventura, solicitaron se accediera a la solicitud realizada por el actor en el presente trámite preferente. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de mayo de 2024 negó el amparo, al estimar que el juzgado accionado estaba facultado para ejercer control de legalidad, antes de proferir la decisión que pusiera fin a la instancia. En cuanto al reparo de no remitirle la contestación de la demanda a su dirección de correo electrónico conforme lo establece la Ley 2213 de

ejercer control de legalidad, antes de proferir la decisión que pusiera fin a la instancia. En cuanto al reparo de no remitirle la contestación de la demanda a su dirección de correo electrónico conforme lo establece la Ley 2213 de 2022, indicó que la omisión no era óbice para no incorporar al expediente el mencionado escrito, sino que la consecuencia era la imposición de una sanción pecuniaria que debía solicitarse al interior del expediente objeto de queja. Finalmente, respecto al cuestionamiento de la extemporaneidad alegada, indicó que la contestación de la demanda fue radicada en término, razón por la que concluyó que en la decisión de 4 de marzo de 2024 no se vulneraron prerrogativas de orden superior y que, por el contrario, garantizó el debido proceso de las partes. De igual forma exhortó al Juzgado para que adoptara las medidas correspondientes, para que controlara de forma efectiva la recepción de los memoriales que se radicaban en su cuenta de correo electrónico. 6Radicación n.° 107555

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, para lo cual insistió en que el despacho convocado lesionó sus garantías al expedir el proveído de 4 de marzo de 2024, confirmado el 8 de abril de la misma anualidad.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no

tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin 7Radicación n.° 107555 SCLAJPT-12 V.00 motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y

7Radicación n.° 107555 SCLAJPT-12 V.00 motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura transgredió las prerrogativas superiores del tutelante, al dictar el proveído de 4 de marzo de 2024, confirmado en reposición mediante auto de 8 de abril de 2024, mediante el cual dejó sin efecto la decisión de 3 de octubre de 2023, que tuvo por no contestada la demanda por parte de Data Control Portuario S.A.S. En esa dirección, sea lo primero advertir que la Sala relegará el estudio a la última de las decisiones cuestionadas, por ser confirmatoria de la primera y haber sido la que zanjó el asunto objeto de censura. Claro lo anterior y una vez revisada la providencia cuestionada, esta Corte encuentra que el juzgador comenzó por referirse a los argumentos que presentó el actor, para solicitar la reposición del auto de 4 de marzo de 2024. A continuación, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en la instancia y resaltó que, en atención a la solicitud de control de legalidad y «suspensión de audiencia» que formuló la demandada el 27 de febrero de 2024, en la que allegó como soporte el certificado de Servientrega de 15 de marzo de 2023, contentivo de «la trazabilidad del

febrero de 2024, en la que allegó como soporte el certificado de Servientrega de 15 de marzo de 2023, contentivo de «la trazabilidad del envío» de la contestación de la demanda, la secretaria del despacho procedió a verificar la bandeja de entrada del correo electrónico del Juzgado y encontró que, efectivamente, la contestación de la demanda se 8Radicación n.° 107555 SCLAJPT-12 V.00 allegó en la fecha indicada, por lo que procedió a incorporarla al expediente, adjuntando la imagen pertinente. Seguidamente, explicó que, con fundamento en el hallazgo anterior y ante la necesidad de corregir el error en el que incurrió mediante proveído de 13 de octubre de 2023, al tener por no contestada la demanda, procedió mediante auto de 4 de marzo de 2024 a realizar control de legalidad de conformidad con el artículo 132 del Código General del Proceso y, en tal orden, advirtió que «la aludida contestación fue presentada en término, teniendo en cuenta que el término del traslado se surtió los días 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14 y 15 de marzo de 2023, en aras de garantizar a la parte demandada el debido proceso […]». De acuerdo con ello, expresó que, por dichas razones, tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para celebrar la primera audiencia de trámite. Así, entonces, indicó que no había lugar a reponer dicha

De acuerdo con ello, expresó que, por dichas razones, tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para celebrar la primera audiencia de trámite. Así, entonces, indicó que no había lugar a reponer dicha determinación, toda vez que esta buscó subsanar la falencia consistente en omitir la incorporación de la contestación de la demanda en la forma y oportunidad debidas, error que, adujo, «atentaba contra los derechos a la buena fe, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, de la parte afectada». Finalmente, acudió al aforismo conforme al cual «los autos ilegales no ataban al juez ni a las partes », razón por lo que no repuso la decisión de 4 de marzo de 2024. Por tanto, analizados los anteriores argumentos y confrontados con las pruebas allegadas a este trámite, esta Sala advierte que el proveído 9Radicación n.° 107555 SCLAJPT-12 V.00 censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, a efectos de imponer a un funcionario determinado el conocimiento de un asunto particular. En consecuencia, evidencia la Sala que, en lo que respecta a esta decisión, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de

decisión, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien realizó un control de legalidad respaldado por la normatividad y la jurisprudencia, tras un análisis racional del caso. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 10Radicación n.° 107555

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Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 107555

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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