CSJ - STL7993-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7993-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7993-2024 Radicación n.° 107597 Acta 21 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4. del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Establecido lo anterior, la Sala resuelve la impugnación que la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 8 de mayo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que FOSTER INGENIERÍA LTDA. presentó en su contra y del JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO esa ciudad.Radicación n.° 107597
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I. ANTECEDENTES La sociedad convocante instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la sociedad tutelante inició proceso ejecutivo contra la Fundación Para el Mejoramiento de la Calidad de Vida y Desarrollo
accionadas. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la sociedad tutelante inició proceso ejecutivo contra la Fundación Para el Mejoramiento de la Calidad de Vida y Desarrollo Humano - Fundecavi, con el fin de obtener el pago de las «FACTURAS DE FE» n.° 255 y 256 de 19 de agosto de 2022, equivalentes a $493.765.011 y $270.982.431, respectivamente, más los intereses moratorios por falta de pago. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante proveído de 5 de octubre de 2022 libró mandamiento de pago en favor de la sociedad accionante y contra Fundecavi por las sumas solicitadas. Asimismo, decretó como medida cautelar el embargo y retención de los dineros que tuviera la sociedad demandada en diferentes entidades bancarias. Inconforme, la ejecutada presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación y, a través de proveído de 5 de septiembre de 2023, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla: (i) resolvió favorablemente el primero, (ii) revocó la providencia recurrida para, en su lugar, negar el mandamiento de pago y (iii) levantó las medidas cautelares. Lo anterior, al estimar que las facturas allegadas al plenario no tenían la calidad de título ejecutivo, pues carecían del cumplimiento de 2Radicación n.° 107597
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Lo anterior, al estimar que las facturas allegadas al plenario no tenían la calidad de título ejecutivo, pues carecían del cumplimiento de 2Radicación n.° 107597 SCLAJPT-12 V.00 uno de los requisitos establecidos en el artículo 774 de Código de Comercio, dado que «no aparec[ía] representación gráfica expedida por ellos que de (sic) debida cuenta de una aceptación expresa o algún envío por correo electrónico directamente al deudor que pudiera ser elemento demostrativo de alguna aceptación tácita». La ejecutante, hoy actora, formuló recurso de apelación, y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto 24 de octubre de 2023 confirmó el proveído recurrido, al considerar que, en efecto, la ejecutante no allegó prueba alguna de la aceptación tácita o expresa de las facturas por parte del deudor y, por otra parte, tampoco se registró la aceptación tácita en el Registro de la Factura Electrónica de Venta como Título Valor - Radian. La sociedad promotora acudió a la presente acción de tutela porque considera que el juzgado y el tribunal convocados lesionaron sus prerrogativas superiores al proferir los autos de 5 de septiembre de 2023 y 24 de octubre del mismo año, respectivamente, dado que erraron en la aplicación de la normativa que regía el asunto e incurrieron en «vías de hecho». De modo puntual, adujo que el Tribunal, al confirmar el proveído del a quo, tuvo en cuenta una disposición que no aplicaba al caso concreto, como quiera que empleó la disposición prevista «para LAS FACTURAS
hecho». De modo puntual, adujo que el Tribunal, al confirmar el proveído del a quo, tuvo en cuenta una disposición que no aplicaba al caso concreto, como quiera que empleó la disposición prevista «para LAS FACTURAS ELÉCTRONICAS en CIRCULACIÓN más no para las que tenían vocación para circular». En síntesis, censuró la aplicación del parágrafo segundo del artículo 2.2.2.53.4 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1154 de 2020, e indicó que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil, en providencia CSJ STC11618-2023 unificó el criterio al respecto, precedente que, en su sentir, es aplicable al asunto. 3Radicación n.° 107597
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Aunado a ello, indicó que, en el término de traslado, el demandando no objetó ni rechazó las facturas invocadas como título ejecutivo. Con fundamento en lo anterior y de lo manifestado por la sociedad promotora, se extrae que su pretensión se dirige a que se deje sin valor ni efecto el auto que el Tribunal convocado profirió el 24 de octubre de 2023, mediante el cual confirmó el que el Juzgado Sexto Civil de Barranquilla dictó el 5 de septiembre de 2023. En consecuencia, se expida una decisión de reemplazo en la que, previo restablecimiento del mandamiento de pago y las medidas cautelares, se continúe con el trámite del proceso ejecutivo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 22 de abril de 2024 y, mediante
y las medidas cautelares, se continúe con el trámite del proceso ejecutivo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 22 de abril de 2024 y, mediante proveído del día siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla reseñó lo acaecido en el trámite judicial, allegó el link de acceso al expediente y solicitó que el resguardo constitucional se declarara improcedente, por estimar que «la parte accionante pretende discutir una vez más su inconformidad con las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo». La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla allegó, igualmente, el enlace de acceso al expediente digital 4Radicación n.° 107597 SCLAJPT-12 V.00 e indicó que la decisión que profirió fue acorde a los postulados legales y constitucionales que regulan la materia. Aunado a ello, recalcó que la presente acción no cumplía con algunas de las causales de procedibilidad de la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia de 8 de mayo de 2024 concedió el resguardo, dejó sin efectos el auto censurado de 24 de octubre de 2023, y,
Corporación, mediante sentencia de 8 de mayo de 2024 concedió el resguardo, dejó sin efectos el auto censurado de 24 de octubre de 2023, y, en consecuencia, ordenó al Tribunal resolver nuevamente la apelación, por estimar que, (i) no analizó la totalidad de los requisitos del título ejecutivo y (ii) no motivó de forma suficiente la providencia censurada, en forma acorde a las normas y jurisprudencia relativas a la materia, especialmente la providencia CSJ STC11618-2023.
III. IMPUGNACIÓN El 21 de mayo de 2024 la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla cumplió la orden del a quo constitucional y, en tal orden, dispuso «devolver el presente proceso al juzgado de origen para que contin[ú]e el proceso en las etapas subsiguientes».
No obstante, a la par con dicho acatamiento, impugnó el fallo de primer grado y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, adujo que la providencia que profirió el 24 de octubre de 2023 se ajustaba a los lineamientos procesales, sustanciales y legales que para la época regían la materia. Por tanto, no se configuró ninguna causal general ni específica de procedibilidad de la acción de tutela. 5Radicación n.° 107597
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional
motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de 6Radicación n.° 107597 SCLAJPT-12 V.00 tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Dicho lo anterior y analizados los antecedentes de la presente decisión, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si acertó el juez constitucional de primer grado al conceder el amparo y ordenar a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla proferir un pronunciamiento en reemplazo del auto de 24 de octubre de 2023, a través del cual se confirmó la negativa del a quo a librar mandamiento de pago. Con tal fin y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad antes señalados, la Sala procede a analizar la decisión censurada, con el fin de establecer si de su contenido se desprenden los errores advertidos por el a quo constitucional. En esa dirección, se advierte que el Colegiado encausado definió como problema jurídico analizar si las facturas objeto de cobro reunían los requisitos legales exigidos para librar mandamiento de pago. A continuación, delimitó como marco jurídico para resolver la litis los artículos 621, 674 y 774 del Decreto 419 de 1971, 1.° de la Ley 1231
requisitos legales exigidos para librar mandamiento de pago. A continuación, delimitó como marco jurídico para resolver la litis los artículos 621, 674 y 774 del Decreto 419 de 1971, 1.° de la Ley 1231 de 2008, 2.2.2.53.2 y 2.2.2.53.14 del Decreto 1074 de 2015, 1.6.1.4.1.2 y 1.6.1.4.1.2 del Decreto 1625 de 2016, 5° de la Ley 2010 de 2019 y 1.° del Decreto 358 de 2020 artículo 1.°. Se refirió a los supuestos fácticos del asunto e indicó que: (i) el título valor que era objeto de ejecución era el resultado de la modernización de la factura electrónica tradicional que se expedía en papel, (ii) que las facturas aportadas «FE255 y FE256» se encontraban registradas en el aplicativo - Radian y contenían el código único de facturación electrónica, 7Radicación n.° 107597
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(iii) que, no obstante, no contaban con aceptación expresa, pues no había prueba de la misma en el expediente y, por último, (iv) tampoco obraba evidencia de su aceptación tácita, ya que para su procedencia era necesario que sobre el hecho de la aceptación «se dejara constancia electrónica dentro del aplicativo de RADIAN», situación que no ocurrió en el presente asunto, en tanto los «documentos no t[enían] ningún evento asociado; es decir, la aceptación tácita, no ha sido registrada». Con dicha precisión, señaló la Sala Civil – Familia del Tribunal
Superior convocado que:
asunto, en tanto los «documentos no t[enían] ningún evento asociado; es decir, la aceptación tácita, no ha sido registrada». Con dicha precisión, señaló la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior convocado que: […] no hay prueba, conforme las disposiciones legales que rigen la materia, de la aceptación tácita o expresa de las facturas de venta, lo que permite inferir que las mismas no pueden calificarse como exigibles. Y es que el registro del evento en el aplicativo RADIAN es la única forma en la que, conforme a la regulación vigente, se demuestra la aceptación tácita del título en cuestión. Y, finalmente, concluyó que, ante la ausencia del requisito de registro de la aceptación tácita en el aplicativo Radian, se veía afectada la exigibilidad del título, de modo que no era posible librar mandamiento de pago, como lo consideró el a quo. En consecuencia, confirmó el auto de 5 de septiembre de 2023, a través del cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla revocó el mandamiento de pago. En ese sentido, considera la Sala que, tal y como lo advirtió la homóloga Civil, la providencia proferida por el Tribunal el 24 de octubre de 2023 resulta contraria al criterio unificado sobre el asunto, puntualmente, a la sentencia CSJ STC11618-2023, en la que, entre otros argumentos, se señaló que: El registro de la factura electrónica de venta ante el RADIAN no es un requisito para que sea un título valor, es una condición para su circulación, y, por ende, 8Radicación n.° 107597
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El registro de la factura electrónica de venta ante el RADIAN no es un requisito para que sea un título valor, es una condición para su circulación, y, por ende, 8Radicación n.° 107597 SCLAJPT-12 V.00 cuando ésta se ha materializado, determina la legitimación para ejercer la acción cambiaria, porque según el artículo 647 del Código de Comercio, «se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación». Luego, si el creador de la factura es quien reclama el pago, no deberá demandársele el cumplimiento de dicha exigencia. Pero si lo hace una persona distinta, de ello dependerá su legitimación para exigir el pago del crédito incorporado en el título. En consecuencia, no es admisible, como lo sugiere el Colegiado impugnante, mantener los efectos de una decisión que contraviene expresamente el precedente actualmente consolidado del órgano de cierre de la especialidad civil, pues ello conlleva la transgresión indiscutible de las garantías superiores de la accionante. Así las cosas, advierte la Sala que no se equivocó el a quo constitucional al conceder el resguardo y, por tanto, se confirmará el proveído impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado 9Radicación n.° 107597
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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