CSJ - STL7994-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7994-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7994-2024 Radicación n.° 107613 Acta 21 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Establecido lo anterior, la Sala resuelve la impugnación que ÓMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 8 de mayo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA
DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.Radicado n.° 107613
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana, buen nombre y los que denominó «integridad moral, intimidad personal y familiar y al ser puesto a disposición de autoridad competente en el trámite surtido dentro del proceso de extradición que
dignidad humana, buen nombre y los que denominó «integridad moral, intimidad personal y familiar y al ser puesto a disposición de autoridad competente en el trámite surtido dentro del proceso de extradición que cursa en la corte Suprema de Justicia bajo el numero interno de Extradición 64077», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De lo expuesto en el escrito inaugural y los documentos allegados al plenario, se tiene que el Gobierno de los Estados Unidos, mediante nota verbal n. ° 0149 de 1.° de febrero de 2023 solicitó la detención provisional con fines de extradición del accionante, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas. Mediante resolución de 6 de febrero de 2023, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura del actor, materializada el 12 de abril de 2023 por miembros de la dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional. A través de nota verbal n. ° 0865 de 6 de junio de 2023, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, para lo cual allegó la documentación traducida y legalizada. Seguidamente, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y mediante oficio DIAJI 2Radicado n.° 107613 SCLAJPT-11 V.00 1724 de 6 de junio de 2023 emitió concepto sobre la norma aplicable al caso y remitió la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal de
2Radicado n.° 107613 SCLAJPT-11 V.00 1724 de 6 de junio de 2023 emitió concepto sobre la norma aplicable al caso y remitió la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal de esta Corte el 15 de junio de 2023, mediante oficio MJD-OFI23-0021768 de 15 de junio de 2023 y radicada bajo el n. ° 11001020400020230123100, para que profiriera el concepto sobre la extradición. El promotor acudió a la acción de tutela, porque considera que las pruebas que se consignaron en la solicitud de extradición no cumplen con el principio de legalidad, dado que, en su sentir, se trata de «testimonios, suposiciones y aseveraciones totalmente contrariadas a la realidad», pues no hay pruebas técnicas o científicas que confirmen la veracidad de los delitos que se le endilgan. Agregó que «lleva más 18 meses recluido sin que se defina su situación legal, hecho que vulnera a todas lucesmi (sic) derecho a la libertad y mi buen nombre». En razón a lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó se verifique el control y legalidad de la captura y de las pruebas que soportan la solicitud de extradición; verificado lo anterior, solicita se ordene su libertad inmediata, la nulidad de la actuación y el archivo de la misma. Como medida provisional, solicitó la suspensión inmediata de la orden de extradición y la libertad provisional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Civil, mediante auto de 29 de abril de 2024 admitió el
Como medida provisional, solicitó la suspensión inmediata de la orden de extradición y la libertad provisional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Civil, mediante auto de 29 de abril de 2024 admitió el asunto, vinculó a los intervinientes en el radicado interno de extradición
3Radicado n.° 107613
SCLAJPT-11 V.00
CUI 11001020400020230123100 y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa y negó la medida provisional solicitada. En el término concedido para tal efecto, el Ministerio de Justicia y del Derecho dio respuesta al requerimiento efectuado manifestando que, formalizada la solicitud de extradición recibida del Gobierno de los Estados Unidos, se dispuso el envío de la documentación a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio MJD-OFI23-0021768 de 15 de junio de 2023 y, a la fecha, el trámite se encuentra en etapa judicial ante dicha Sala, para proferir concepto sobre la extradición. Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores realizó un recuento de las actuaciones que ha desplegado en el trámite de extradición. Agregó que, en este caso, no existe fundamento alguno que permita inferir acción u omisión generadora de amenaza o que ponga en peligro los derechos fundamentales del accionante. La Fiscalía General de la Nación, luego de hacer un breve pronunciamiento sobre cada punto objeto de la acción constitucional, señaló que el órgano competente para realizar el estudio de la
La Fiscalía General de la Nación, luego de hacer un breve pronunciamiento sobre cada punto objeto de la acción constitucional, señaló que el órgano competente para realizar el estudio de la documentación que sustenta el pedido de extradición y verificar su perfeccionamiento previo al envío a la Corte Suprema de Justicia, es el Ministerio de Justicia y de Derecho, como en efecto ocurrió. De igual manera, sostuvo que el petente no ha elevado solicitud de libertad ante el despacho de la Fiscal General de la Nación, quien tiene, de 4Radicado n.° 107613 SCLAJPT-11 V.00 manera exclusiva, la competencia de decidir sobre las controversias suscitadas en torno a la privación de libertad con fines de extradición. Por lo expuesto, solicitó se declare improcedente la acción de tutela. La Sala de Casación Penal de esta Corporación adujo que actualmente el trámite se encuentra en traslado para alegar a las partes, para posteriormente emitir un concepto sobre la procedencia o no de la extradición, por lo que solicitó declarar la acción improcedente, en la medida en que el accionante cuenta con mecanismos de defensa idóneos para ejercer la pretensión que invoca. La Procuraduría General de la Nación solicitó declarar improcedente el amparo, al considerar que el trámite de extradición termina con la expedición de una resolución que aún no se ha surtido y que adicionalmente la entidad no ha vulnerado los derechos del accionante, por no tener injerencia alguna a satisfacer las pretensiones.
termina con la expedición de una resolución que aún no se ha surtido y que adicionalmente la entidad no ha vulnerado los derechos del accionante, por no tener injerencia alguna a satisfacer las pretensiones. La Presidencia de la República manifestó que el proceso de extradición se ha surtido de acuerdo con las etapas previstas en la legislación colombiana y no se observa que haya desconocido u obviado alguna de ellas, no existiendo, por tanto, vulneración alguna dentro del caso que actualmente sigue en curso ante la Corte Suprema de Justicia. Solicitó, en consecuencia, se la desvincule del trámite de resguardo, dado que carece de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 8 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró improcedente la tutela, tras argumentar que el amparo resulta «presuroso», toda vez que es 5Radicado n.° 107613 SCLAJPT-11 V.00 la Sala de Casación Penal de esta Corte la llamada a zanjar el trámite de extradición del promotor, así como a solventar las presuntas anomalías procesales que hoy el gestor trae a debate y surtir las actuaciones previas a la emisión del respectivo concepto, escenario idóneo para ejercer los derechos de contradicción y defensa.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, aduciendo que el a quo constitucional omitió los acuerdos internacionales conforme a los cuales los tratados internacionales deben aplicarse de manera preferente. Insistió en que se vulneraron sus derechos
aduciendo que el a quo constitucional omitió los acuerdos internacionales conforme a los cuales los tratados internacionales deben aplicarse de manera preferente. Insistió en que se vulneraron sus derechos constitucionales, dado que no se le ha permitido ser oído en la sustanciación de la acusación penal que formula un país extranjero en su contra, lo cual, de igual forma, vulnera lo estipulado en el artículo 29 de la Constitución Política. Seguidamente, desplegó los mismos argumentos del escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
6Radicado n.° 107613 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual manera, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.º, numerales primero y quinto, al referirse a la improcedencia de la acción de tutela, preceptuó que esta herramienta no procede, entre otras razones, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales para restablecer las garantías que se aducen vulneradas, salvo que se utilice
tutela, preceptuó que esta herramienta no procede, entre otras razones, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales para restablecer las garantías que se aducen vulneradas, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, cuando se trate de controvertir actos de carácter general, impersonal y abstracto. De este modo, ha estimado la Corte que el presupuesto de subsidiariedad aludido impone a quien acude a la acción de tutela el deber de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que tenga a su alcance dentro del ordenamiento jurídico para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales, dado que el resguardo no es una herramienta judicial que permita desplazar aquéllos, dado su carácter eminentemente excepcional y residual. De ahí que, entonces, no pueda ser visto como un mecanismo adicional o paralelo a través de la cual se pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias, ni como un remedio al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del descuido de éstas (sentencia CSJ STL5213-2022). Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el accionante cuestiona el control y legalidad de la captura y de las pruebas que soportan la solicitud de extradición en su contra. 7Radicado n.° 107613
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Al respecto, se advierte que la acción constitucional desconoce el
cuestiona el control y legalidad de la captura y de las pruebas que soportan la solicitud de extradición en su contra. 7Radicado n.° 107613
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Al respecto, se advierte que la acción constitucional desconoce el requisito de subsidiariedad analizado, toda vez que el trámite de extradición está actualmente en curso, tal y como lo consideró el juez constitucional de primera instancia, de modo que se encuentra pendiente que la homóloga Penal de esta Corte profiera su concepto frente a la solicitud de extradición. Aunado a lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 501 y 503 de la Ley 906 de 2004, luego de emitirse el respectivo concepto por esta Corporación debe remitirse al Gobierno Nacional, para que dicte resolución que conceda o niegue la extradición, acto administrativo contra el cual el promotor podrá agotar el recurso de reposición y finalmente controvertirlo en sede jurisdiccional, si así lo estima pertinente. En ese contexto, al estar pendiente de surtirse dicho trámite, queda claro que la acción de tutela se promovió de manera prematura, lo cual quebranta el principio de subsidiariedad, tal y como se ha estipulado en decisiones anteriores por esta Sala, como ocurrió en la providencia CSJ STL4867-2024, al abordarse un caso similar. Finalmente, en cuanto al pedimento del actor, relativo a que no se le ha permitido ser oído en el procedimiento seguido en su contra, vale decir que se trata de un reparo que debe formular ante la autoridad que tiene
Finalmente, en cuanto al pedimento del actor, relativo a que no se le ha permitido ser oído en el procedimiento seguido en su contra, vale decir que se trata de un reparo que debe formular ante la autoridad que tiene actualmente su caso, pues se trata de aspectos ajenos a la órbita de competencia del juez de tutela. Aunado a ello, si considera que su captura se materializó sin el lleno de los requisitos legales o que la privación de su libertad se está 8Radicado n.° 107613 SCLAJPT-11 V.00 prolongando indebidamente, tiene a su alcance la posibilidad de agotar la acción constitucional de habeas corpus regulada en la Ley 1095 de 2006. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicado n.° 107613
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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