CSJ - STL7995-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7995-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7995-2024 Radicación n.° 107629 Acta 21 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Establecido lo anterior, la Sala resuelve la impugnación que CARLOS ARMANDO MORENO CONTRERAS interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 10 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la
SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 107629
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El convocante acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad, doble instancia y acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por la autoridad convocada. Del escrito tutelar, las pruebas aportadas y la consulta realizada a la página web de la Rama Judicial, se extrae que e l accionante promovió
administración de justicia, presuntamente trasgredidos por la autoridad convocada. Del escrito tutelar, las pruebas aportadas y la consulta realizada a la página web de la Rama Judicial, se extrae que e l accionante promovió proceso declarativo de resolución de contrato de compraventa contra Carlos Julio Forero Rico y Jhansbleyda Aguirre Zapata, trámite que se asignó inicialmente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310300220110023900. Sin embargo, en virtud del Acuerdo n.° PSAA15-10412 de 26 de noviembre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto se remitió al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que avocó su conocimiento en auto de 20 de febrero de 2017 y, posteriormente, mediante sentencia de 25 de agosto de 2020 negó las pretensiones de la demanda. El demandante presentó recurso de apelación contra la anterior determinación y, por medio de auto de 11 de septiembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la alzada; después, mediante informe de 5 de octubre de 2023, la secretaría del Colegiado indicó que «venció en silencio el término de traslado para que la parte apelante allegara en esta instancia la sustentación de la alzada». Surtido ello, el magistrado ponente presentó proyecto de sentencia que no fue aprobado por la mayoría. Por tanto, el 13 de octubre de 2023 se 2Radicación n.° 107629
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alzada». Surtido ello, el magistrado ponente presentó proyecto de sentencia que no fue aprobado por la mayoría. Por tanto, el 13 de octubre de 2023 se 2Radicación n.° 107629 SCLAJPT-12 V.00 ordenó que el expediente pasara al siguiente magistrado en turno y, mediante proveído de 23 de noviembre siguiente, el Colegiado convocado declaró desierta la apelación , de conformidad con los artículos 322 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 2213 de 2022, al evidenciar que la parte apelante «no… presentó la sustentación del recurso ante el ad quem, como impone la ley». Dicha providencia dispuso, además, el envío de las actuaciones al juez de origen y fue notificada en estado de la misma fecha. El accionante acudió a la presente tutela, por estimar que el Tribunal lesionó sus garantías al declarar desierta la alzada, toda vez que, a su juicio, la falta de sustentación tuvo su origen en que no se le corrió traslado del auto que admitió el recurso de apelación -11 de septiembre de 2023-, ni del proveído con el que se pasó la ponencia que fue derrotada -13 de octubre de 2023-; además, afirmó que el recurso de apelación se interpuso dentro del término legal y debidamente sustentado por escrito ante el juez de primera instancia. En virtud de lo anterior, acudió al mecanismo tuitivo para que se ordene a la autoridad accionada dejar sin efecto el auto censurado y, en su lugar, admitir y estudiar de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el a quo.
ordene a la autoridad accionada dejar sin efecto el auto censurado y, en su lugar, admitir y estudiar de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el a quo. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil admitió el mecanismo constitucional, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso 11001-313Radicación n.° 107629 SCLAJPT-12 V.00 03-002-2011-00239, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término otorgado, no se presentaron respuestas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de mayo de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al estimar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad propio del instrumento de resguardo constitucional, como quiera que el accionante no presentó el recurso de reposición contra la providencia que declaró desierta la apelación.
II. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, con fundamento en los mismos argumentos del escrito inaugural.
III. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política permite a toda persona acudir ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.
El referido instrumento se encuentra sometido al cumplimiento de
salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad. El referido instrumento se encuentra sometido al cumplimiento de varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos requisitos resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. 4Radicación n.° 107629
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En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que el legislador puso a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado agote los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, se establecieron como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STL14017-2018, entre muchas otras, señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo
de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Al descender al sub judice, observa la Sala que el tutelante solicita, por vía de tutela, se ordene al Tribunal accionado dejar sin efecto el auto de 23 de noviembre de 2023, a través del cual declaró desierta la alzada y, en su lugar, se admita y estudie de fondo el recurso de apelación. Pues bien, de las pruebas obrantes en el informativo, se tiene que, contra la providencia censurada de 23 de noviembre de 2023, el gestor no interpuso el recurso previsto en el ordenamiento jurídico, pese a que era la vía pertinente para plantear sus reparos ante el juez natural. 5Radicación n.° 107629
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De ahí que resulte evidente que el convocante de la acción constitucional quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió acudir a los remedios procesales y poner en
constitucional quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió acudir a los remedios procesales y poner en consideración del ad quem las circunstancias que planteó en esta sede; sin embargo, consultada la página web de la Rama Judicial no se evidencia el agotamiento de tales medios de impugnación, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades pretermitidas por los sujetos procesales. Ahora, si bien el promotor pretende justificar su omisión en que no se le corrió traslado de los autos proferidos por el inicial magistrado ponente, tal argumento también desconoce el carácter residual de la tutela, pues dicha presunta anomalía debió ser alegada ante el Tribunal, en tanto es la autoridad preferente para enmendarla, sin que el juez constitucional pueda intervenir para tales efectos. Por otra parte, es oportuno indicar que, aun cuando la acción de tutela eventualmente tendría cabida ante situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, ello responde a la necesidad de evitar que sobrevenga un perjuicio irremediable, lo cual no se acreditó en el caso bajo examen. En consecuencia y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones aquí señaladas.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
se confirmará la decisión de primer grado, por las razones aquí señaladas.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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