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CSJ - STL7996-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7996-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7996-2024 Radicación n.° 107635 Acta 21 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Claro lo anterior, la Sala resuelve la impugnación que DIANA MILENA PINEDA ZUSUNAGA formuló contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 10 de mayo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de Ibagué; asunto al que se vinculó a la ALCALDÍA MUNICIPAL, a la INSPECCIÓN DE POLICÍA MUNICIPAL , al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL, todos de esa misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado No.Radicación n.° 107635 SCLAJPT-12 V.00 2017-00437 y en el trámite constitucional con consecutivo No. 202400058.

I. ANTECEDENTES

SCLAJPT-12 V.00 2017-00437 y en el trámite constitucional con consecutivo No. 202400058.

I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito tuitivo y las pruebas allegadas con el expediente, en lo que interesa al presente asunto, se tiene que ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué cursó proceso de pertenencia con radicación 201700437 promovido por Óscar Eduardo Moreno contra Mauricio Yesith Moreno Martínez, último que, a su vez, demandó en reconvención pidiendo la reivindicación del mismo inmueble objeto de la demanda principal. El asunto se resolvió en favor de Mauricio Yesith Moreno Martínez en sentencia de 24 de julio de 2019, mediante la cual el a quo ordenó al demandante inicial entregar el bien que pretendía usucapir; decisión que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué confirmó en proveído de 25 de marzo de 2022. En cumplimiento, el Juzgado Segundo Civil Municipal de aquella ciudad, en auto de 9 de febrero de 2023 comisionó a la Alcaldía Municipal de Ibagué para que realizara la diligencia de entrega del predio en disputa, cumplido lo cual, mediante oficio No. 030 de 12 de mayo de ese año, dicha entidad subcomisionó a la Inspección de Policía del mismo lugar para que la adelantara. 2Radicación n.° 107635

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entidad subcomisionó a la Inspección de Policía del mismo lugar para que la adelantara. 2Radicación n.° 107635

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Sin agotarse ese trámite, la tutelante inició proceso de pertenencia respecto del predio objeto de entrega; litigio que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué bajo el radicado No. 2023-00154. Luego de varias suspensiones de la diligencia de entrega, se dio inicio a la misma el 9 de febrero de 2024 sin que, a juicio de la promotora, se le informara de su realización; actuación que consideró vulneradora de sus prerrogativas constitucionales; incluso, porque en dicha data se le impuso firmar el acta que indicaba la «continuación» de la entrega. Por lo anterior, la actora promovió una acción de tutela (radicado 2024-00058) en la que persiguió la suspensión de la diligencia atrás referida; pretensión que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué negó en sentencia de 19 de marzo de 2024, la cual fue confirmada por el Tribunal accionado el 29 de abril siguiente. La tutelante señala que las determinaciones adoptadas en el trámite constitucional que reprocha y referidas en el párrafo inmediatamente anterior, desconocen sus garantías superiores ya que, a su parecer, los falladores constitucionales no tuvieron en cuenta los hechos que motivaron la petición de amparo ni las pruebas allegadas y que daban cuenta de la vulneración a sus prerrogativas superiores, por lo que, adujo, no le quedó otro camino que acudir nuevamente por esta senda constitucional.

la petición de amparo ni las pruebas allegadas y que daban cuenta de la vulneración a sus prerrogativas superiores, por lo que, adujo, no le quedó otro camino que acudir nuevamente por esta senda constitucional. Con fundamento en lo mencionado, pidió que se dejen sin efecto los fallos de tutela que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil Familia del Tribunal convocado profirieron el 19 de marzo y 29 de abril de 2024, respectivamente, en el trámite identificado con radicado No. 2024-00058 y, en consecuencia, ordenar a dichas autoridades judiciales que conminen a la Alcaldía de Ibagué «declarar la nulidad del 3Radicación n.° 107635 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento adelantado por el Inspector de policía [ …] en la fecha del 09 de febrero hogaño». Como medida provisional para conjurar la violación alegada, solicitó «SUSPENDER, la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 350-23826, […] hasta tanto se decida la presente acción».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 2 de mayo de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió el 6 posterior; oportunidad en la que ordenó correr traslado al extremo accionado, vinculó a las partes e intervinientes en la tutela materia de queja (radicado 2024-00058) y en el pleito con consecutivo No. 2017-00437 y negó la medida provisional perseguida.

correr traslado al extremo accionado, vinculó a las partes e intervinientes en la tutela materia de queja (radicado 2024-00058) y en el pleito con consecutivo No. 2017-00437 y negó la medida provisional perseguida. Durante el término la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué señaló que en la providencia adoptada en el trámite tutelar cuestionado se expusieron las razones de hecho y de derecho que la soportaban, sin que la misma constituyera un agravio a las «garantías procesales o iusfundamentales» de la accionante. Por su lado, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué informó que conoció del proceso identificado con el radicado No. 2017-00437 en cuatro ocasiones, todas en sede de apelación; no obstante, afirmó que lo resuelto por dicha sede no fue cuestionado por la actora. El coordinador del Grupo Jurídico de la Regional Tolima del ICBF pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4Radicación n.° 107635

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A su turno, el Personero Municipal de Ibagué y el Procurador Judicial de Familia de esa misma ciudad indicaron que la convocante, en oportunidad anterior, acudió a una solicitud de amparo bajo cuestionamientos y súplicas similares a los aquí planteados, por lo que el ruego devenía improcedente. Por otra parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad relató las actuaciones surtidas en el pleito con consecutivo No. 2017-00437

ruego devenía improcedente. Por otra parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad relató las actuaciones surtidas en el pleito con consecutivo No. 2017-00437 y destacó que en el desarrollo de este no transgredió los derechos fundamentales de la parte accionante. Finalmente, la Inspección Permanente de Policía Turno Dos de Ibagué mencionó las gestiones adelantadas con ocasión de la diligencia de entrega a su cargo y refirió que no puso en peligro las prerrogativas constitucionales deprecadas, dado que el trámite asumido obedeció a una orden emitida por una autoridad competente consistente en la entrega de un inmueble y la cual fue impartida con ocasión al cumplimiento de un fallo que se encontraba ejecutoriado pero que, a causa de los distintos amparos propuestos por la tutelante, estaba en mora de cumplirse. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, mediante sentencia de 10 de mayo de 2024 declaró improcedente el amparo solicitado tras estimar, de un lado, que no se configuraban las excepciones para la formulación de una acción constitucional contra de un fallo emitido al interior de un trámite de la misma naturaleza. Además, que la promotora contaba con el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional. De otro lado, respecto de los cuestionamientos endilgados a la Alcaldía de Ibagué y a la Inspección Permanente de Policía Municipal 5Radicación n.° 107635

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Número Dos, el a quo afirmó que no se abrían paso, dada la temeridad de

Alcaldía de Ibagué y a la Inspección Permanente de Policía Municipal 5Radicación n.° 107635

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Número Dos, el a quo afirmó que no se abrían paso, dada la temeridad de la solicitante, como quiera que en el trámite de tutela atacado se plantearon los mismos reparos en torno a la diligencia de entrega cuestionada y lo ocurrido el día 9 de febrero de 2024 cuando se llevó a cabo la misma; censuras que fueron desestimadas por los falladores constitucionales.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó; para tales efectos, insistió en que los fallos de tutela proferidos al interior del radicado No. 2024-00058 vulneraron sus garantías superiores, dado que las autoridades judiciales que conocieron de aquel trámite «decidieron pasar por alto las pruebas aportadas», por lo que las decisiones atacadas sí estaban llamadas a prosperar.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que se revoquen decisiones en ellas adoptadas. 6Radicación n.° 107635

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No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los

omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción 7Radicación n.° 107635 SCLAJPT-12 V.00 de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Al descender al sub lite, corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto se cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra el fallo constitucional profe rido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 29 de abril de 2024, cuyo contenido se censura. En este orden, retomando lo dicho en precedencia, las acciones contra decisiones de igual estirpe solo proceden ante un evidente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado o si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela.

cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado o si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela. Ahora bien, al revisar los reparos del convocante, se advierte que, en estricto sentido, no aduce vulneración al debido proceso, ni mucho menos lo demuestra, con lo cual se descarta la primera causal de improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza. De otra parte, con respecto al hecho fraudulento que, según se indicó, es la otra excepción para que proceda la tutela en contra de decisiones adoptadas en un procedimiento igual, es preciso recordar que su configuración: […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del 8Radicación n.° 107635 SCLAJPT-12 V.00 análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC T-322-2019.

ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC T-322-2019. Tales presupuestos, en el caso bajo estudio, no se alegaron y, mucho menos, se configuraron, dado que la convocante no atribuyó a las autoridades convocadas «actuaciones dolosas o extremadamente negligentes» en el trámite y expedición de la providencia que se censura, como tampoco invocó ni acreditó situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta ». Por el contrario, se limitó a censurar los argumentos de fondo y la valoración probatoria en las que se sustentó el fallo constitucional que cuestiona. Bajo tales parámetros, si bien la actora pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, en su parecer trasgredido, lo que verdaderamente se advierte es la intención de acceder a un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por la autoridad judicial enjuiciada, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, como ya se explicó, de ahí su improcedencia. Aunado a lo anterior, es oportuno indicar que el fallo de tutela cuestionado aún está pendiente de revisión ante la Corte Constitucional; por tanto, la convocante tiene a su alcance la posibilidad de formular mecanismo ciudadano de insistencia ante dicha Corporación, si así lo estima pertinente. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

por tanto, la convocante tiene a su alcance la posibilidad de formular mecanismo ciudadano de insistencia ante dicha Corporación, si así lo estima pertinente. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

9Radicación n.° 107635

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto

10Radicación n.° 107635

SCLAJPT-12 V.00

Con ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Diana Milena Pineda Zusunaga

Accionados: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Juez

Quinto Civil del Circuito de Ibagué

Radicado: 107635

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en

Quinto Civil del Circuito de Ibagué

Radicado: 107635

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículoRadicación n.° 107635 SCLAJPT-02 V.00 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del

610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 13Radicación n.° 107635

SCLAJPT-02 V.00

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 14

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