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CSJ - STL7996-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7996-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL7996-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00091-01 Acta 15

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que W.W.W.W., N.N.N.N., M.M.M.M., D.D.D.D. y Y.Y.Y.Y. quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo A.A.A.A. 1, interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 28 de enero de 2026, en el trámite de acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAICAO - LA GUAJIRA, trámite al cual se vincularon a las autoridades, partes e intervinientes en el juicio cuestionado.

1 Se anonimizan los datos sensibles, que permita la identificación de las partes, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00091-01

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I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos W.W.W.W., N.N.N.N., M.M.M.M., D.D.D.D. y Y.Y.Y.Y. , quien actúa en nombre propio y en

SCLAJPT-12 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos W.W.W.W., N.N.N.N., M.M.M.M., D.D.D.D. y Y.Y.Y.Y. , quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo A.A.A.A., interpusieron acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la igualdad , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra BBVA Colombia SA, Comercializadora Mushaisa SAS, La Previsora SA Compañía de Seguros y Tomás Vicente Ortega Salinas, con el fin de obtener la reparación por la muerte de C.C.C.C y T.T.T.T. en el accidente de tránsito acaecido el 22 de mayo de 2019 en la vía Cuatro Vías – Albania, La Guajira.

Relataron que, durante la audiencia inicial surtida ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao, el representante legal de Comercializadora Mushaisa SAS puso en conocimiento del despacho que el vehículo causante del siniestro contaba con cobertura mediante la póliza número 146009, expedida por Liberty Seguros SA, hoy HDI Seguros Colombia SA.; con fundamento en lo anterior, solicitaron que se tuviera como prueba sobreviniente dicho documento y se ordenara la vinculación de la aseguradora al proceso.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00091-01

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Expusieron que el Juzgado de prim era instancia negó

ordenara la vinculación de la aseguradora al proceso.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00091-01

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Expusieron que el Juzgado de prim era instancia negó los pedimentos mediante veredicto de 17 de marzo de 2025, al considerar que la figura de prueba sobreviniente no se hallaba prevista en el Código General del Proceso y que la etapa para vincular nuevos demandados había precluido; determinación que se mantuvo incólume el 2 de abril siguiente y fue confirmada por el Tribunal Superior de Riohacha el 28 de octubre de 2025.

Alegó la parte quejosa que dichas decisiones incurrieron en vía de hecho, toda vez que se omitió valorar un medio probatorio determinante cuya existencia desconocía y que no pudo allegar por causa no imputable, se desconoció el precedente que excepcionalmente admite la prueba sobreviniente en materia civil y se privilegió el rigor formal en detrimento del derecho sustancial y a la prueba. Agregó que el Tribunal de segunda instancia no se pronunció sobre la vinculación de HDI Seguros Colombia SA.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue radicada el 9 de enero de 2026 y, mediante auto de 20 de igual mes y año, la Sala de Casación Civil admitió la súplica, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite constitucional acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00091-01

intervinientes en el trámite constitucional acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00091-01

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Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior de Riohacha defendió la legalidad de su proceder y reiteró que este mecanismo no podía emplearse como una instancia adicional.

Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao manifestó la inviabilidad del amparo por carecer de relevancia constitucional y por no identificar el defecto específico atribuido a la providencia confirmatoria.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de enero de 2026, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que, independientemente de compartir o no los argumentos del fallo cuestionado, la decisión de las autoridades convocadas resultaba razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primer grado, los proponentes del amparo constitucional la impugn aron, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Con auto de 7 de abril de 2026, la Sala de Casación Civil concedió a la parte accionante la impugnación.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de susRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00091-01

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toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de susRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00091-01

SCLAJPT-12 V.00 5 derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la m aterialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a cuestionar el fallo de 17 de marzo de 2025, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao y confirmado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 28 de octubre de 2025, decisión última que habrá de estudiarse por ser la que puso fin a la controversia.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Cor te Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SUAhora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Cor te Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contraRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00091-01

SCLAJPT-12 V.00 6 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) W.W.W.W., N.N.N.N., M.M.M.M., D.D.D.D. y Y.Y.Y.Y., quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo A.A.A.A., se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungen como parte en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades que profirieron los proveídos cuestionados.

fungen como parte en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades que profirieron los proveídos cuestionados.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00091-01

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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la decisión que puso fin a la discusión no procede recurso alguno.

(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados desde la decisión de 28 de octubre de 202 5, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Riohacha, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 9 de enero de este año.

Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en el proveído cuestionado que

que la acción de tutela se presentó el 9 de enero de este año.

Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en el proveído cuestionado que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00091-01

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Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía

atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcan ce sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, la providencia de 28 de octubre de 2025 que desató el recurso de apelación no se vislumbra arbitrari a o caprichosa, por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Al efectuar la revisión de la decisión atacada, se advierte que el Colegiado accionado inició señalando que el problema jurídico del caso controvertido se circunscribía a determinar:

[…] si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao, La Guajira, al proferir el auto de fecha diecisiete (17) de marzo de dos milRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00091-01

SCLAJPT-12 V.00 9 veinticinco (2025), actuó conforme a derecho al rechazar la solicitud de incorporación de una prueba sobreviniente y negar

reformar la demanda o vincular nuevos demandados, en especial los artículos 61 y 93 del Código General del Proceso, o si, por el contrario, el juez de primera instancia incurrió en un formalismo excesivo al impedir la integración adecuada del contradictorio, desconociendo la finalidad de garantizar una decisión de fondo que permita resolver la controversia material derivada del siniestro objeto de la demanda.

El análisis jurídico se orienta a valorar si las actuaciones de la parte demandante, consistentes en la solicitud de incorporación de la póliza y de vinculación de la aseguradora, constituyen actuaciones procesalmente válidas y suficientes para su admisión, o si, como lo concluyó el despacho de primera instancia, carecen de fundamento normativo y resultan improcedentes en el marco del proceso civil.

De ahí que, el Tribunal inició advirtiendo que la incorporación de nuevos medios de prueba una vez precluidas las etapas correspondientes no constituye una regla general en el proceso civil declarativo. Y, en ese orden, mencionó que dicha figura opera de manera excepcional y por analogía, en el proceso penal (artículo 344 de la Ley 906 de 2004) y el recurso extraordinario de revisión (artículo 355Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00091-01

SCLAJPT-12 V.00 10 del Código General del Proceso ). Su finalidad constitucional y procesal no es reabrir etapas procesales precluidas ni subsanar la falta de diligencia probatoria de las partes, sino permitir, de manera estricta, la valoración de elementos «relevantes que surgen o se descubren con poster ioridad al momento procesal oportuno, cuando su omisión no sea

SCLAJPT-12 V.00 9 veinticinco (2025), actuó conforme a derecho al rechazar la solicitud de incorporación de una prueba sobreviniente y negar la v inculación como parte demandada de la sociedad HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por WILSON

JAVIER MENDOZA ÁVILA, YOMARIS YANETH MENDOZA ÁVILA,

MARGARITA ÁVILA MEDINA, YARELIS DAMIÁN MAESTRE,

ÁNGEL DAVID ATENCIO DAMIÁN y ANYELIS ATENCIO DAMIÁN,

contra BBVA COLOMBIA S.A., COMERCIALIZADORA

MUSHAISA S.A.S., LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE

SEGUROS y TOMÁS VICENTE ORTEGA SALINAS.

La controversia se centra en establecer si el despacho de primera instancia, al rechazar la incorporación de la póliza No. 146009 expedida por Liberty Seguros S.A. (hoy HDI Seguros Colombia S.A.) como prueba sobreviniente, y al negar la vinculación de esta aseguradora al proceso, desconoció los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, acceso a la administración de justicia y debido proceso, previstos en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política.

Asimismo, debe determinarse si la decisión impugnada se ajustó a las normas procesales que re gulan la oportunidad para reformar la demanda o vincular nuevos demandados, en especial los artículos 61 y 93 del Código General del Proceso, o si, por el contrario, el juez de primera instancia incurrió en un formalismo excesivo al impedir la integración adecuada del contradictorio,

subsanar la falta de diligencia probatoria de las partes, sino permitir, de manera estricta, la valoración de elementos «relevantes que surgen o se descubren con poster ioridad al momento procesal oportuno, cuando su omisión no sea imputable a la parte interesada y su incorporación resulte necesaria para garantizar la justicia material», siempre que se salvaguarden las garantías de contradicción y defensa.

Al resolver el caso concreto, el Colegiado anotó que el documento cuya incorporación se reclamaba ya existía con anterioridad al inicio del litigio. Por ello, indicó que la simple afirmación de haber tomado conocimiento del mismo en fecha posterior no transforma su naturaleza jurídica, dado que no se demostró una imposibilidad fáctica o jurídica para presentarlo dentro de la etapa probatoria correspondiente.

Así, hizo alusión a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en especial de la sala especializada en lo civil, la cual indicó que ha precisado:

[…] el solo desconocimiento previo de un documento por parte de quien lo aporta no lo convierte automáticamente en prueba sobreviniente, pues ello no significa que el medio de convicción no existiera dentro de la oportunidad legal para su aporte. La prueba sobreviniente exige no solo desconocimiento subjetivo, sino imposibilidad objetiva de allegarla oportunamente, por causa no imputable a la parte, requisito que no se satisface cuando la prueba preexistía y podía ser descubierta con la debida diligencia dentro de las etapas ordinarias del proceso».

Bajo este prisma, la determinación del juez plural se

causa no imputable a la parte, requisito que no se satisface cuando la prueba preexistía y podía ser descubierta con la debida diligencia dentro de las etapas ordinarias del proceso».

Bajo este prisma, la determinación del juez plural se fundamentó en un juicio de ponderación coherente con losRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00091-01

SCLAJPT-12 V.00 11 principios de preclusión, legalidad y seguridad jurídica, sin que se configure un apartamiento manifiesto del derecho. Admitir el medio de prueba en las condiciones descritas implicaría desconocer el carácter temporal de las cargas procesales y desnaturalizar la estructura del contradictorio.

Finalmente, tal y como lo señaló el juez constitucional de primer grado, respecto a la alegada ausencia de pronunciamiento sobre la vinculación de HDI Seguros Colombia S.A. al contradictorio, debe resaltarse que el sistema procesal prevé mecanismos idóneos para sub sanar omisiones de esta naturaleza. Los promotores contaban con la facultad de solicitar la adición de la providencia, conforme al artículo 287 del Código General del Proceso, para exigir un pronunciamiento expreso sobre dicho extremo , lo cual no hicieron, dejando vencer dicha oportunidad procesal.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, mantener la decisión del juez de pr imer grado, consignando en el respectivo proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal

juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, mantener la decisión del juez de pr imer grado, consignando en el respectivo proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos, normas y la jurisprudencia que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.

En consecuencia, la Sala advierte que, independientemente de que se comparten o no la totalidadRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00091-01

SCLAJPT-12 V.00 12 de los argumentos expuestos por la autoridad j udicial convocada, lo resuelto por la misma está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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