CSJ - STL7997-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7997-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7997-2024 Radicación n.° 107677 Acta 21 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Establecido lo anterior, la Sala resuelve la impugnación que HÉCTOR ZENEN SÁNCHEZ QUINTERO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 17 de mayo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTESRadicado n.° 107677
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El promotor instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y «buena fe» , presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que el tutelante promovió proceso ejecutivo laboral contra Pedro Vicente Chivatá Novoa, con el fin de obtener el pago de las obligaciones reconocidas
transgredidos por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que el tutelante promovió proceso ejecutivo laboral contra Pedro Vicente Chivatá Novoa, con el fin de obtener el pago de las obligaciones reconocidas mediante «transacción o conciliación extrajudicial celebrada por mutuo acuerdo para liquidar y pagar los honorarios profesionales causados y debidos hasta la fecha». El asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310501720220026300, autoridad que, en auto de 13 de marzo de 2023, negó el mandamiento ejecutivo. Inconforme con la anterior decisión, el actor -hoy accionanteinterpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, afirmó que al momento de interponer esta acción de tutela no han sido resueltos tales medios de impugnación, lo cual, en su sentir, constituye mora judicial injustificada. Agregó que, en atención a dicha tardanza, el 18 de diciembre de 2023 presentó petición para que se le informara lo siguiente: (i) Cuántas de las demandas ejecutivas que fueron repartidas a su Despacho, el día 21 de Julio de 2022, se encuentran a la fecha sin auto de mandamiento de pago, señalando las respectivas radicaciones (ii) Cuántas peticiones a la fecha se han presentado solicitando el auto de mandamiento ejecutivo. (iii) Por ser los transantes, adultos mayores, por sentencia constitucional, tenemos la supremacía en la celeridad procesal en las actuaciones judiciales y administrativas. Se dio cumplimiento a esta prerrogativa.
transantes, adultos mayores, por sentencia constitucional, tenemos la supremacía en la celeridad procesal en las actuaciones judiciales y administrativas. Se dio cumplimiento a esta prerrogativa. 2Radicado n.° 107677
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En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus garantías constitucionales y, para su efectividad, solicitó (i) se ordene al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá resolver los recursos interpuestos contra el auto que negó el mandamiento de pago y (ii) contestarle la solicitud mencionada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela mediante auto de 9 de mayo de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá informó que profirió auto de 15 de mayo de 2024, notificado por estado electrónico del día siguiente, a través del cual resolvió desfavorablemente el recurso de reposición instaurado contra el auto que negó el mandamiento de pago. Asimismo, concedió el recurso de apelación subsidiario y remitió el expediente al superior, para lo pertinente. Luego de surtirse dicho trámite, el a quo constitucional declaró la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, al determinar que la mora judicial aducida perdió actualidad con la decisión
Luego de surtirse dicho trámite, el a quo constitucional declaró la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, al determinar que la mora judicial aducida perdió actualidad con la decisión de los recursos interpuestos por el accionante.
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó parcialmente la decisión, para lo cual manifestó que el a quo constitucional «no hizo ninguna mención al vulnerado
3Radicado n.° 107677 SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental de petición que fue señalado y enlistado en la promovida acción constitucional». Por otra parte, el juzgado accionado informó que contestó la petición formulada por el promotor, a través de comunicación de 11 de junio de 2024, la cual remitió.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración.
Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por la tutelante en su escrito de impugnación. Por tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de alzada. Pues bien, de la respuesta brindada por el Juzgado Diecisiete
instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de alzada. Pues bien, de la respuesta brindada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, se advierte que el 11 de junio de 2024 el despacho dio respuesta de fondo a la petición formulada por el accionante, en los siguientes términos: Por medio del presente correo, me permito responder el derecho de petición, en los siguientes términos.
1. A la pregunta: Cuantas (sic) de las demandas ejecutivas que fueron repartidas a su Despacho el día 21 de julio de 2022, se encuentran a la fecha sin auto de mandamiento de pago, señalando las respectivas radicaciones. Se responde, fueron repartidas 4, de las cuales ninguna está al Despacho. En cuanto al
4Radicado n.° 107677 SCLAJPT-12 V.00 número de radicación, se debe omitir, dada la reserva que existe en los procesos ejecutivos.
2. A la pregunta: Cuantas (sic) peticiones a la fecha se han presentado solicitando el auto de mandamiento de pago. Se responde, 3 solicitudes.
3. Al punto 3, no es una pregunta. En todo caso, el petente informa que tienen especial condición por ser adultos mayores, se le indica frente a ello que las solicitudes del proceso ya se resolvieron.
En los anteriores términos, dejo contestado su derecho de petición. El juzgado accionado remitió la contestación q al correo electrónico suministrado por el promotor hectorzenenabogados128@gmail.com.
El juzgado accionado remitió la contestación q al correo electrónico suministrado por el promotor hectorzenenabogados128@gmail.com. Como puede notarse, los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, dado que la omisión que el tutelante atribuyó a la autoridad convocada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo. Por tanto, se estructuró la carencia actual de objeto por «hecho superado», ante lo cual, cualquier decisión por parte del juez de tutela pierde sentido, tal como se señaló en proveído CSJ STL8517-2016, reiterado en la sentencia CSJ STL21772019, en el que se dijo: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Por consiguiente, se confirmará la decisión que negó el resguardo.
V. DECISIÓN
5Radicado n.° 107677
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. DECISIÓN
5Radicado n.° 107677
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
6Radicado n.° 107677
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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