CSJ - STL7998-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7998-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7998-2024 Radicación n.° 75044 Acta 20 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que RICARDO GARTNER ESCOBAR presentó contra la
SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, el accionante relató que el 12 de febrero de 2015 promovió proceso de impugnación de decisiones de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Ibagué emitida el 4 de diciembre de 2014 y aprobadas el 15 del mismo mes y año.Radicación n.° 75044
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Narró que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, despacho que a través de auto de 16 de febrero de 2015 admitió la demanda y dispuso su notificación al extremo pasivo. Informó que la convocada a juicio formuló la excepción previa de «caducidad y/o prescripción de la acción» , toda vez que, al momento de
admitió la demanda y dispuso su notificación al extremo pasivo. Informó que la convocada a juicio formuló la excepción previa de «caducidad y/o prescripción de la acción» , toda vez que, al momento de presentar la demanda, no se había agotado el requisito de procedibilidad de conciliación previa, pues fue declarada fallida el 3 de marzo de 2015, esto es fecha posterior a la presentación de la demanda, las cuales fueron denegadas por providencia de 19 de octubre de 2015. Expuso que la demandada apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en proveído de 23 de enero de 2018 la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción previa y, dispuso la terminación del proceso. El tutelista informó que solicitó aclaración y adición de la sentencia al argumentar que no existió pronunciamiento de las pretensiones subsidiarias sobre la ineficacia de las decisiones; sin embargo, el ad quem la denegó, tras considerar que la caducidad acogida para la impugnación de actas recoge las pretensiones principales y subsidiarias. Indicó que presentó recurso de casación, el cual fue concedido el 11 de mayo de 2018. Expuso que la Sala de Casación Civil, mediante fallo de 30 de agosto de 2023 no casó la sentencia de segundo grado debido a que por la falta de tecnicismo jurídico en la formulación de los cargos no era posible estudiar de fondo. 2Radicación n.° 75044
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Señaló que solicitó aclaración y adición de la providencia, las cuales
tecnicismo jurídico en la formulación de los cargos no era posible estudiar de fondo. 2Radicación n.° 75044
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Señaló que solicitó aclaración y adición de la providencia, las cuales fueron denegadas en auto de 9 de abril de 2024 al señalar que la intención del actor era volver a estudiar los motivos que condujeron a adoptar la decisión que ahora critica. Cuestionó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al considerar relevante los aspectos formales sobre los sustanciales, así como, en un defecto sustantivo, al aplicar e interpretar de manera errónea las disposiciones legales, y al no valorar dentro de la sana crítica y de manera razonada el acervo probatorio allegado.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 30 de agosto de 2023 y, en consecuencia, se ordene casar la sentencia de segunda instancia y revocar la condena en costas. La acción de tutela se radicó el 29 de mayo de 2024 y mediante auto de 31 del mismo mes y año la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué allegó copia digital del expediente cuestionado.
cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué allegó copia digital del expediente cuestionado. La Sala de Casación Civil adujo que las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia, y en la cuestionada providencia del 30 de agosto de 2023, luego de efectuar el 3Radicación n.° 75044 SCLAJPT-11 V.00 análisis de las pruebas allegadas durante la actuación, se expusieron las razones en las que se edificó la decisión, la cual se adjuntó en copia La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó su desvinculación, toda vez que no existe censura en su contra.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Establecido lo anterior, al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Civil vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 30 de agosto de 2023 mediante la cual no casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de impugnación de decisiones de Junta Directiva. 4Radicación n.° 75044
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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió el auto que denegó la aclaración y/o adición de la sentencia hoy cuestionada -9 de abril de 2024y la presentación de la queja –29 de mayo de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra las providencias cuestionadas no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas
cuestionadas no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto , se tiene que, al resolver la demanda extraordinaria, el colegiado convocado analizó los dos cargos propuestos por el censor. Frente al primero, explicó que el actor edificó su ataque con cimiento en la causal segunda de casación al estimar la violación indirecta por error de hecho «de las normas contenidas en el artículo 191 del Código de Comercio, artículo 421 del código de procedimiento civil y el art. 15 del decreto 2042 de 2014». Sin embargo, adujo que el promotor fundamentó su reproche en que «la valoración equivocada de las pruebas al momento de interpretar las normas constituye causal de casación, porque siendo un poder 5Radicación n.° 75044 SCLAJPT-11 V.00 discrecional del fallador, no puede quebrantar los principios de la sana crítica». De ahí, advirtió la ausencia de rigor técnico derivada de la falta de claridad, al pretender incorporar razonamientos propios del error de derecho «-cuando el embate fue por yerro de hecho». Para ello explicó: En efecto, se observa que si bien el actor comenzó endilgando al Tribunal la omisión en la apreciación del acta aprobatoria núm. 681 de fecha 15 de
En efecto, se observa que si bien el actor comenzó endilgando al Tribunal la omisión en la apreciación del acta aprobatoria núm. 681 de fecha 15 de diciembre de 2014, alegación que ciertamente comporta una censura por violación indirecta de la norma sustancial por error de hecho, lo cierto es que, a renglón seguido, el casacionista comienza a cuestionar la forma en que se valoró el acervo y la inaplicación de la sana crítica. En particular, aseveró que «en el presente asunto, se debe considerar que se configura la causal de casación citada, por tratarse la indebida aplicación del artículo 15 del régimen de Cámaras de Comercio contenido del decreto 2042 de 2014 al momento de valorar las pruebas». Justamente, aquellos son señalamientos que se incoan cuando la censura se erige por la vía indirecta, pero por el defecto de iure. La incidencia de la confusión en la formulación del cargo se hace más patente cuando puso de presente el concepto proferido por la Superintendencia de Sociedades y aseveró que «las actas constituyen plena prueba siempre y cuando se encuentren debidamente aprobadas por el máximo órgano social». Para colegir que el juez de segundo grado desconoció, en su valoración probatoria, las consideraciones de la aludida entidad. Tal mixtura en los errores presuntamente cometidos por el ad quem comprometen la precisión y claridad en el planteamiento del reclamo. Y es que, tal como se dijo en precedencia, si
las consideraciones de la aludida entidad. Tal mixtura en los errores presuntamente cometidos por el ad quem comprometen la precisión y claridad en el planteamiento del reclamo. Y es que, tal como se dijo en precedencia, si bien sí propone la comisión de un error de hecho, el cargo comienza a trasegar por la vía del error de derecho cuando critica el desconocimiento de normas de carácter probatorio al aducir la ausencia de valoración en conjunto del acervo bajo los lineamientos de la sana crítica y la calificación como plena prueba del acta que no ha sido aprobada por el máximo órgano social. En tal sentido, el ad quem adujo que no se atacó frontalmente ni de manera clara todas las conclusiones del Tribunal. Que pasó en silencio la consideración respecto de la cual «no existe carga prevista en la norma de carácter de ley o reglamentaria o administrativa que imponga el registro de las actas de Junta directiva de las Cámaras de Comercio ante la Superintendencia a efectos de pregonar su eficacia » - aspecto trascendental para establecer el inicio del cómputo de la caducidad -». Y agregó lo siguiente: 6Radicación n.° 75044
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Solamente de manera tangencial indicó que la Decisión de la Junta Directiva «que involucra la remoción y nombramiento del representante legal, requiere los efectos de publicidad que se asimilan al registro, comoquiera que una vez aprobado el acta que contiene la decisión, esto es el 15 de diciembre de 2014, la misma debió ser remitida en resumen o en texto completo a la
aprobado el acta que contiene la decisión, esto es el 15 de diciembre de 2014, la misma debió ser remitida en resumen o en texto completo a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que esta iniciara a certificar el nuevo representante legal, documento con el cual podía ejercer la representación de la entidad ante las autoridades públicas y privadas (…)». Como se advierte, no es idóneo el embate. No planteó la razón suficiente por la cual se consideraría, contrario a lo argüido por el ad quem, que la Decisión debió estar sujeta a «registro» en la Superintendencia de Industria y Comercio. Simplemente, dio su particular visión frente al asunto. Tal postura no tiene la virtualidad para socavar la razón basilar ofrecida por el Tribunal. En lo concerniente al cargo segundo, resaltó que el artículo 19 de la Ley 640 de 2001, que se denunció como infringido, no ostentó el carácter de norma de derecho sustancial. De ahí explicó que en lo que concierne a las causales de casación relacionadas con la violación de normas sustanciales, el artículo 344 del Código General del Proceso exige el señalamiento de al menos una norma de carácter sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del censor haya sido violentada. Agregó que tal exigencia es fundamental, porque a partir de ella se despliega la función nomofiláctica y de tutela del derecho objetivo que la ley asigna a la Corte, en sede casacional, y explicó:
violentada. Agregó que tal exigencia es fundamental, porque a partir de ella se despliega la función nomofiláctica y de tutela del derecho objetivo que la ley asigna a la Corte, en sede casacional, y explicó: En efecto, si por disposiciones de derecho sustancial o material hay que entender, como lo ha razonado la jurisprudencia, aquellas normas que por «una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación». CSJ AC de 18 de nov. de 2010, rad. 2002-00007; reiterada en CSJ AC208-2023). Esto es, el artículo 19 de la Ley 640 de 2001 no reviste tal connotación. Y esto, en lo cardinal, porque es un precepto que se limita a establecer cuáles asuntos 7Radicación n.° 75044 SCLAJPT-11 V.00 son conciliables y ante quién podrán conciliarse. En una palabra, es una norma descriptiva y ordenadora, que no atribuye derechos subjetivos específicos ni obligaciones concretas para ningún sujeto de derecho. Tratándose de las disposiciones que, como el memorado artículo 19 de la Ley 640 de 2001, definen o describen fenómenos jurídicos, la Sala, de antiguo, ha destacado que no sirven para sustentar un ataque en casación, en tanto, «(…) esta índole de preceptos no es susceptibles de quebranto directo para fines de la casación, porque la idea de ley sustancial obra sobre normas atributivas o declarativas de derecho, y no sobre las que contengan la descripción legal de los fenómenos. En tal sentido, señaló que, según el principio de taxatividad, solo
casación, porque la idea de ley sustancial obra sobre normas atributivas o declarativas de derecho, y no sobre las que contengan la descripción legal de los fenómenos. En tal sentido, señaló que, según el principio de taxatividad, solo invalidan el trámite aquellos vicios tildados expresamente por el legislador como nulidades. Por esa razón, el artículo 135 del Código General del Proceso exige a la parte «expresar la causal invocada» y, además, impone a los falladores rechazar la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en la ley. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. 8Radicación n.° 75044
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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no
libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. 8Radicación n.° 75044
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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
9Radicación n.° 75044
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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