CSJ - STL7999-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7999-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7999-2024 Radicación n.° 107521 Acta 20 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JENNIFER FORERO LAGUADO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 30 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la ESCUELA JUDICIAL
RODRIGO LARA BONILLA.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, «acceso a concurso de méritos» e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Narró que se inscribió en el IX Concurso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados para el cargo de Juez Promiscuo Municipal.Radicación n.° 107521
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Indicó que, desde noviembre de 2023, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla informó que la evaluación sería presencial; sin embargo, a menos de un mes, cambiaron las condiciones para hacerlo 100% virtual desde casa, por lo que tuvo que invertir dinero en equipos de cómputo para acomodarlos a los requerimientos de la plataforma Klarway. Adujo que con el ensayo realizado el 21 de abril de 2024 quedó en evidencia que el Consejo Superior de la Judicatura no está en capacidad de
acomodarlos a los requerimientos de la plataforma Klarway. Adujo que con el ensayo realizado el 21 de abril de 2024 quedó en evidencia que el Consejo Superior de la Judicatura no está en capacidad de garantizar seguridad de la información personal, pues debían desinstalar el antivirus del computador y, luego de una hora y catorce minutos del ensayo les avisaron que habían experimentado intentos de ataques a los servidores. Manifestó que la plataforma no funcionó y, que cuando empezó a resolver la evaluación se bloqueó, no podía actualizar la página, además cuando contestaba una pregunta se demoraba en pasar a la siguiente aproximadamente un minuto, por lo que el tiempo para contestarlo resultó insuficiente. Aseguró que se requiere de un sistema de respaldo técnico eficiente, y que en el chat de la plataforma las inquietudes no fueron resueltas inmediatamente como se aseguró, por lo que no existen garantías de integralidad y fiabilidad de la prueba, además el sistema no detecta la presencia de otros dispositivos para consultar información y hacer «trampa» para resolver las preguntas. Expuso que ha adelantado los módulos dispuestos por la entidad; que ha tenido que acudir a otros medios para entender los temas, ha perdido tiempo con su familia y de descanso; que invirtió dinero para satisfacer lo que le piden e incluso solicitó licencia no remunerada para dedicarse a repasar. 2Radicación n.° 107521
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Por lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que modifique la forma de llevar a cabo el examen virtual y, en
Por lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que modifique la forma de llevar a cabo el examen virtual y, en consecuencia, se ordene realizar un examen presencial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 22 de abril de 2024 y mediante auto de 24 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a los participantes de la
Convocatoria 27 de funcionarios de carrera la Rama Judicial del IX curso de formación judicial y demás intervinientes , con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, adujo que el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2017 y PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, que rigen el IX Curso de Formación Judicial para aspirantes a cargos de Magistrados y Jueces en todas las especialidades, que regulan las reglas generales y específicas del concurso, por tanto son de obligatorio cumplimiento, los que se encuentran vigentes y no han sido suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ese orden los concursantes cuando se inscribieron se obligaron a cumplir sus lineamientos. Explicó que la prueba piloto realizada el 21 de abril de 2024 fue para establecer los ajustes que debían efectuarse a la herramienta que se
obligaron a cumplir sus lineamientos. Explicó que la prueba piloto realizada el 21 de abril de 2024 fue para establecer los ajustes que debían efectuarse a la herramienta que se 3Radicación n.° 107521 SCLAJPT-12 V.00 utilizara para el examen, a fin de garantizar la seguridad e integridad de la evaluación y, con fundamento en los resultados obtenidos el 25 de abril de 2024 se ajustó el cronograma para otro ensayo el 5 de mayo de 2024 y que la evaluación en línea se dividió en dos fechas, esto es, para el 19 de mayo y 2 de junio del año en curso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de abril de 2024 , el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado al considerar que el Consejo Superior de la Judicatura aprobó la modificación al cronograma del IX Curso Concurso de Formación de la Convocatoria 27, para realizar de nuevo el ensayo de la prueba, a fin de superar los errores y amenazas que detectaron con el piloto realizado el 21 de abril de 2024, además cambió la fecha del examen en línea para los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para lo cual expuso que el a quo constitucional no analizó que las pretensiones invocadas no se centraron en la fecha del examen, y su modificación, sino en la modalidad de realizar el examen. De ahí, precisó que su petición es concreta, y sigue vigente, que se realicen las pruebas de forma presencial para así garantizar sus derechos fundamentales.
en la modalidad de realizar el examen. De ahí, precisó que su petición es concreta, y sigue vigente, que se realicen las pruebas de forma presencial para así garantizar sus derechos fundamentales. La parte actora a través de memorial radicado ante esta Corporación informó el cronograma que se ha llevado a cabo para las referidas pruebas y reiteró las vicisitudes que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de las autoridades se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla modificar la modalidad de realizar el examen del IX Curso Concurso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados.
Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla modificar la modalidad de realizar el examen del IX Curso Concurso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados. Pues bien, frente a los concursos de méritos, es oportuno señalar que los ciudadanos que participan en estos aceptan desde el momento de la inscripción las condiciones que los rigen. Así, cualquier inconformidad que surja sobre dichas reglas escapa de la órbita de competencia del juez de tutela, dado que es el juez contencioso administrativo la autoridad que de manera preferente debe resolver dichos asuntos. En tal sentido, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que cuenta con otro mecanismo de defensa 5Radicación n.° 107521 SCLAJPT-12 V.00 judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, la Sala considera que la aspiración de la convocante no es procedente, dado que el juez de tutela no es la autoridad competente para ejercer control de legalidad sobre los actos administrativos que se expiden en el marco de los concursos de méritos, toda vez que esos asuntos debe decidirlos el juez de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo dicho, lleva a inferir que la peticionaria decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en
Lo dicho, lleva a inferir que la peticionaria decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo este asunto puesto a consideración, razón por la cual, esta Sala también se releva de la censura elevada frente a este puntual problema jurídico.
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Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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